Expediente N° 5407.03

Sentencia N° 43.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal demanda de DIFERENCIA SALARIAL Y PRESTACIONES SOCIALES, seguido por el ciudadano HUGO DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, obrero tipo A, titular de la cedula de identidad Nº 18.633.767, con domicilio en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, representado por las abogadas KARINA BORJAS PÉREZ y MARIA ELIZABETH ZAMBRANO SANABRIA, con Inpreabogados Nros 85.239 y 89.417, en contra de las empresas Sociedad Mercantil LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A, ubicada en el Sector La Vaca jurisdicción de esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, con sede principal en la calle 82, con Avenida 98, Edificio Residencia Guasare planta baja, Maracaibo Estado Zulia en las personas de sus representantes legales y patronales ciudadanos HUGO BRICEÑO, en su carácter de Presidente, ATILIO MORENO, como Gerente General y ROSA RANGEL, en su carácter de Directora de Recursos Humanos y PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (P.D.V.S.A) con domicilio principal en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en la persona de FELIX RODRÍGUEZ en su carácter de Director Principal, en el Edificio el Miranda diagonal a Makro jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Por auto de fecha 10 de julio del 2003, este Tribunal le dio entrada y admitió la demanda propuesta, ordenándose las citaciones de la demandada y co-demandada.
Por diligencia de fecha 15 de julio de 2003, la apoderada de la accionante solicito al Tribunal comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial a los fines de practicar la citación de la demandada y co-demandada de autos, asimismo solicito la entrega de los recaudos respectivos para gestionar las citaciones de conformidad con el 345 del Código de procedimiento Civil y se le nombrara correo especial, lo cual se acordó en fecha 23 de julio de 2003.
Consta de actas que en fecha 16 de octubre de 2003, la representación judicial de la actora consignó los recaudos de citación respectivos, por ser infructuosas las mismas y solicitó librar carteles de citaciones. Por auto de fecha 21 de octubre de 2003 se acordó librar los respectivos carteles exhortándose al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción a los fines de su fijación.
Consta de actas que en fecha 30 de junio de 2004, el Alguacil del Juzgado comisionado hizo las fijaciones correspondientes.
Por diligencia de fecha 23 de agosto del año 2004, la actora solicitó nombramiento de Defensores Ad-Litem, el cual fue acordado por auto de fecha 31 de agosto de 2004.
En fecha 17 de enero de 2005 la representación judicial de la actora solicitó nuevo nombramiento de Defensores Ad-Liten, acordándose por auto de fecha 19 de enero de 2005.
Consta en actas las notificaciones de los Defensores Ad-Liten siendo ésta última de fecha 03 de marzo de 2005.
Se observa que desde la fecha de la ultima actuación procesal, o sea el 03 de marzo de 2005, no se ha celebrado ningún acto de impulso procesal ni de procedimiento por la parte actora, habiendo transcurrido en este Tribunal doscientos diez (210) días término éste más del previsto en la ley para que quede extinguida la instancia.
A los fines de decidir este Tribunal observa, que el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”…


Del cómputo efectuado anteriormente, se desprende que efectivamente en el presente caso ha operado la Perención de la Instancia, en virtud de que transcurrió más del tiempo previsto en el referido artículo sin que la parte demandante haya dado impulso procesal para sacar el expediente de ese estado de suspensión en que se encuentra, hecho éste que demuestra un desinterés de la parte actora para mantener viva la Instancia.
La Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en Sentencia de fecha 06 de julio de 2004, establece:
..“Ciertamente el Legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel judicial, ya que -al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar -contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONOMICO”...

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara de oficio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de DIFERENCIA SALARIAL Y PRESTACIONES SOCIALES, seguido por el ciudadano HUGO DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, obrero tipo A, titular de la cedula de identidad Nº18.633.767, con domicilio en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, representado por las abogadas KARINA BORJAS PÉREZ y MARIA ELIZABETH ZAMBRANO SANABRIA, con Inpreabogados Nros 85.239 y 89.417, en contra de las empresas Sociedad Mercantil LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A, ubicada en el Sector La Vaca jurisdicción de esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, con sede principal en la calle 82, con Avenida 98, Edificio Residencia Guasare planta baja, Maracaibo Estado Zulia en las personas de sus representantes legales y patronales ciudadanos HUGO BRICEÑO, en su carácter de Presidente, ATILIO MORENO, como Gerente General y ROSA RANGEL, en su carácter de Directora de Recursos Humanos y PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (P.D.V.S.A) con domicilio principal en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en la persona de FELIX RODRÍGUEZ en su carácter de Director Principal, en el Edificio el Miranda diagonal a Makro jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
Consta en actas que las abogadas KARINA BORJAS PÉREZ y MARIA ELIZABETH ZAMBRANO SANABRIA, con Inpreabogados Nros 85.239 y 89.417, obran con el carácter de apoderadas judiciales de la actora.
No hay condenatoria en costas en razón de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil cinco. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación. EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JAIRO JESÚS GALLARDO.
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.