Exp. N° 5.502.05.-
Sentencia N° 46
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO seguido por SOCIEDAD MERCANTIL FAVRI MUEBLES, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de diciembre de 1.991, bajo el N° 28, Tomo N° 34-A, representada por su apoderado judicial, abogado CESAR ALLAN NAVA ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.002 en contra de la ciudadana LISBETH ESPINOZA PARRA, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 9.795.898, de igual domicilio.
En fecha 04 de octubre de 2005 y mediante acta levantada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de esta Circunscripción Judicial, y que riela a los folios 19 al 23 de la pieza de medida de este expediente, las partes celebraron Convenimiento en el cual la demandada asistida por la abogada ZULEY COROMOTO COLINA FALDELLÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47472, se dio por citada, notificada y emplazada en el juicio y a fin de evitar cualquier presente, futuro y eventual juicio, convino tanto en los hechos como en el derecho y ofreció pagar a la actora la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 3.320.000,oo) monto total por ella reconocido y adeudado hasta la fecha del convenio, comprendiendo dicha suma el capital, intereses, comisión legal, honorarios, costas y costos del proceso, y la cual se comprometió a cancelar en un plazo de 60 días continuos a partir de la referida fecha, es decir para el 04 de diciembre de 2005. Y con el objeto de garantizar la obligación asumida, solicitó al Tribunal mantener la medida de embargo preventivo practicada sobre los bienes de su propiedad, siendo designada como Depositaria Judicial Especial de los mismos, obligándose a acatar las obligaciones inherentes al cargo. Presente el apoderado judicial de la demandante, Abogado CESAR ALLAN NAVA, aceptó el ofrecimiento de pago formulado por la demandada bajo las condiciones establecidas. Ambas partes solicitaron a este Tribunal la homologación del convenimiento le de carácter de cosa juzgada y no se archive el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento total del mismo.
Estudiada como ha sido la pretensión de las partes intervinientes en el acto de autocomposición procesal por la vía del Convenimiento, pasa este Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda.
Así tenemos que, en la relación jurídica procesal, puede suceder y producirse la terminación del proceso no por un acto del órgano jurisdiccional como es la sentencia, sino por actos unilaterales o bilaterales de extinción que se encuentran contenidos dentro de la figura que se conoce como autocomposición procesal, para poner fin sus pretensiones. De tal manera que, como en el caso de estudio se hace necesario analizar si este acto por la vía del Convenimiento como acto dispositivo cumple con los presupuestos procesales para declararse válido como un acto extintivo.
A tal efecto, tenemos que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, puede el Demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ello. El Juez dará por consumado el acto se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

De las anteriores disposiciones se observa, que las partes pueden poner fin a sus pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso, y que para obtener validez formal necesita tener capacidad procesal para disponer del derecho objeto de litigio.
Del análisis de las actas a la demanda, así como al acto en el cual las partes celebraron Convenimiento y por cuanto consta de autos que las mismas tienen facultades para convenir, dando cumplimiento a los requisitos de procedibilidad y a los presupuestos procesales, se declara homologado el acto realizado y que riela a los folios 19 al 23, lo homologa, le imparte su aprobación y judicial decreto, dándole el carácter de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, se le imparte la aprobación y judicial decreto, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, todo ello con motivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO sigue SOCIEDAD MERCANTIL FAVRI MUEBLES, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de diciembre de 1.991, bajo el N° 28, Tomo N° 34-A, representada por su apoderado judicial, abogado CESAR ALLAN NAVA ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.002 en contra de la ciudadana LISBETH ESPINOZA PARRA, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 9.795.898, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia y quien estuvo asistida en el referido acto por la abogada ZULEY COROMOTO COLINA FALDELLÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47472.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil cinco. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,


ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA.


LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde se dictó y publicó el fallo que antecede y se dejó copia certificada de la presente Resolución por Secretaría.