En horas de Despacho del día de hoy JUEVES VEINTICUATRO (24) de Noviembre del año dos mil Cinco, siendo las DIEZ DE LA MANANA (10:00 A.M.), fecha y hora fijada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para llevar a efecto la medida de Embargo Ejecutivo decretada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relacionada con el Juicio que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue JOSE RAFAEL LUGO contra la Sociedad Mercantil GUARDIANES MARA, C.A.. Se trasladó y constituyó el tribunal en el sitio señalado por el apoderado Judicial de la parte actora, abogado JAIRO RUEDA, específicamente en la sede de la Sociedad Mercantil GUARDIANES MARA, C.A., ubicado en la calle 78 (Dr. Portillo), Nº 3C-68 parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente y una vez presente el tribunal en el sitio señalado, se procedió a notificar a los ciudadanos RONY JAVIER SULBARAN FREYLER, titular de la Cédula de Identidad Número V-9.796.797 Y REDY JOSE SULBARAN FREYLER, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.971.514 con el carácter de PRESIDENTE Y DIRECTOR GENERAL, respectivamente de la Sociedad Mercantil GUARDIANES MARA, C.A. parte demandada en el presente proceso y quienes una vez impuestos del motivo de la presencia del Tribunal y debidamente asistidos en este acto por los abogados ANGEL RINCON GONZALEZ y JOSE LUIS ALCALA RHODE, Inpreabogado Nos. 58.182 y 47.756, respectivamente expusieron: ¨ Según consta del mandato que ordena la ejecución del embargo ejecutivo en cuestión consta que el actos del proceso es el ciudadano JOSE RAFAEL LUGO quien falleciera en el ano 1997 es decir que en estricto acatamiento de lo dispuesto en la Ley todas las actuaciones ejercidas por el abogado actor en el presente proceso son nulas de nulidad absoluta, ya que una de las causales de extinción del mandato es precisamente la muerte del poderdante. Por otra parte no existe legitimación activa legitima en el presente proceso en razón de que una vez exista falta absoluta del actor del proceso el Tribunal debe ordenar la suspensión de la causa, a los fines de convocar a los que se acreditan la condición de legítimos Herederos por lo que el presente embargo ejecutivo reviste vicios en su legalidad por lo que formalmente nos oponemos a la ejecución de dicha medida, por ultimo nos reservamos todas las acciones civiles, penales y disciplinarias correspondientes contra el aquí identificado abogado actor por actuar en este acto con manifiesta mala fe ya que la muerte del actor se constituyo como un hecho notorio con centimetraje en prensa que fue de conocimiento de la comunidad. En consecuencia ratificamos por ante este Juzgado ejecutor y para ante el Tribunal de la Causa la formal oposición que en este acto hacemos al embargo ejecutivo contenido en la presente comisión. Seguidamente queremos dejar constancia que el ciudadano JOSE RAFAEL LUGO falleció trágicamente en la comisión del delito de robo a mano armada, del cual el Doctor JAIRO RUEDA tiene pleno conocimiento de los hechos además de haber sido un hecho publico y notorio reseñado por todo los medios de comunicación social razón por la cual el poder que en una oportunidad le fue otorgado al Docto JAIRO RUEDA quedo extinguido y que todas las actuaciones posteriores constituyen a nuestro criterio el delito de fraude por cuanto todas las actuaciones realizada por el referido abogado son nulo de pleno derecho. Mal puede la empresa cancelar monto alguno al referido abogado cuando el mismo no tiene cualidad alguna para actuar por cuanto del estudio de la Causa o comisión por parte de este Tribunal no esta acreditado la condición de Apoderado judicial de los herederos del Ciudadano JOSE RAFAEL LUGO la empresa se reserva el derecho de ejercer las acciones civiles y penales en contra del referido abogado haciéndole mención a este Tribunal que dicha causa se encuentra en el cuerpo de investigaciones Penales Científicos y Criminalisticas, no pudiendo eludir del conocimiento del ciudadano JOSE RAFAEL LUGO el abogado JAIRO RUEDA por cuanto ese hecho fue en el ano mediado del 1997 principio del 1998 y que en los recursos que ejerceremos en defensa de nuestra representada consignaremos el acta de defunción y certificación del Cuerpo de investigaciones Penales científicas y Criminalisticas preguntándole al abogado JAIRO RUEDA con quien se entendía él por cuanto como profesional del derecho y conocedor de la materia tenia que saber que el mandato otorgado a él estaba extinguido. Igualmente están del conocimiento por parte del abogado JAIRO RUEDA el fallecimiento del ciudadano JOSE RAFAEL LUGO que mi persona formulo ante os tribunales competente denuncia al ciudadano JOSE RAFAEL LUGO quien fue asistido por el abogado JAIRO RUEDA siendo condenado el señor JOSE RAFAEL LUGO por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal y confirmada dicha sentencia por el Juzgado Superior Penal que le correspondió conocer. En este estado presente el Apoderado Judicial de la parte actora, expuso: “Solicito a este Tribunal ejecutor se sirva desestimar los alegatos expuestos por los sedicentes representantes de la empresa ejecutada y por los sedicentes representantes judiciales de la misma por cuanto no tienen la cualidad atribuida como tales. Igualmente dicho alegatos constituyen aspecto de derecho que deben ser resueltos por el Juzgado del Conocimiento. Asimismo por cuanto dentro de dichos alegatos se encuentran expresados también elementos que pudieran configurar sanciones disciplinarias para los sedicentes representantes me reservo el derecho de intentar las acciones pertinentes, en virtud de que el penalista abogado JOSE LUIS ALCALA ha emitido una serie de argumentaciones fantasiosas y novelescas que transgreden las normas de ética que rigen el comportamiento de los abogados al tratar de imputarme la supuesta comisión de un imaginario delito sin fundamentar absolutamente ninguna de las supuestas imputaciones o alegatos hechos en este acto. Vistas como han sido las exposiciones hechas por las partes en la presente comisión de embargo ejecutivo, este honorable Juzgador considera al respecto dejar constancia que no ha sido consignado documento alguno ( Acta de defunción debidamente certificada) hasta este momento, que pueda ejercer el valor probatorio aducido por la parte ejecutada, documento éste que podría indicar al juez sobre la veracidad y objetividad de lo planteado como lo es en este caso la existencia físico o no del demandante, o sea, si éste vive o no, a todas estas la comisión hace constar que la parte actora se encuentra representada entre otros por el profesional del derecho JAIRO RUEDA, quien se encuentra presente en este acto, no teniendo este juzgador otra situación que pudiera suspender la presente comisión, es lo que por las razones expuestas y en garantía de los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 26 y 49 se ordena proseguir con la presente comisión dejando a las partes las acciones que pudieran ejercer ante el tribunal comitente para los efectos de Ley , en consecuencia este Tribunal procede a designar como Perito Avaluador y Depositario Judicial en nombre y representación de la Depositaria Judicial SUR DEL LAGO, C.A. al Ciudadano EDGAR JOSE VAZQUEZ PAZ, titular de la Cédula de Identidad Numero V-3.263.996 y quien una vez impuesto del cargo recaído en su persona, expuso: “Acepto los cargo para los cuales he sido designado”. Seguidamente le fue tomado el juramento de Ley de la manera siguiente: ¿Ciudadano EDGAR JOSE VAZQUEZ PAZ, jura usted cumplir fielmente con los deberes inherentes a los cargos para los cuales ha sido designado? Contestó: “Si, lo juro”. En este estado presente el apoderado judicial de la parte actora, expuso: Seguidamente señalo los siguientes bienes propiedad de la demandada a fin de que sean embargados ejecutivamente hasta cubrir la cantidad de DIECISEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 16.758.077,26). En este estado presente el Perito, expuso: “UNO: Un equipo de computación compuesto por: Monitor: marca BLUEPINT, serial: 75500001851, Impresora: marca EPSON, modelo: FX1180, serial: A25Y009285, CPU: marca CREATIVE, serial: 963107, teclado: marca: FCC, serial: FKD46AK220, Mouse: marca GENIUS, sin seriales visibles. Avaluado en UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000, oo) DOS: Un equipo de computación compuesto por: Monitor: marca ADC, serial: 40A20346152A, modelo: 4V, Impresora: marca CITIZEN, serial: AKKH048919, CPU: CLON, sin seriales visibles, teclado: marca: BENQ, serial: 99POK81U35443532138, Mouse: marca GENIUS, serial: 3892A160. Avaluado en UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000, oo) TRES: Un equipo de computación compuesto por: Monitor: marca PREMIO, serial: 6C234B3759, Impresora: marca CITIZEN, modelo: GSX190, serial: DLKAK20-MN01, CPU: marca COMPAQ, sin seriales visibles, teclado: marca: COMPAQ, serial: B13990WGAIJ12L, Mouse: marca COMPAQ, serial: 4862A011. Avaluado en UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000, oo). CUATRO: Una fotocopiadora, Marca: CANON, Modelo: 7130, Serial: NVF46783. Avaluado en OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000, oo). CINCO: Una impresora, Marca: EPSON, Modelo: FX1180, Serial: A25Y062555. Avaluado en CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000, oo). Los bienes muebles anteriormente identificados suman la cantidad total de TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.950.000, oo). Seguidamente este JUZGADO QUINTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA FORMALMENTE EMBARGADOS EJECUTIVAMENTE LOS BIENES MUEBLES ANTERIORMENTE IDENTIFICADOS HASTA POR LA CANTIDA DE TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.950.000,oo). Y ASI SE CONFIRMA. En este estado presente los abogados ANGEL RINCON y JOSE LUIS ALCALA, Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil demandada cualidad que consta de instrumento poder debidamente autenticado por la notaria publica Décima Primera de Maracaibo en fecha DIEZ (10) de Mayo de 2004, anotado bajo el Nº 44, tomo 37, exponen: Estando el Tribunal en este estado ejecutando la presente comisión y en razón de que se han señalado por el actor dentro de los bienes a embargar unas computadoras que poseen información fundamental para el desenvolvimiento del ejercicio diario de la compañía solicito al Tribunal se nos conceda tiempo prudencial a los fines de que el técnico de la empresa proceda a sacar dicha información y elaborar el respaldo correspondiente a los fines de no causar daño gravoso a la empresa y pueda seguir operando con esta información fundamental, en este acto consigno a los fines de abundamiento copia simple del poder en referencia. En este estado presente el apoderado judicial de la parte actora, expuso: Me reservo el derecho de seguir señalando bienes hasta cubrir la cantidad ordenada a embargar para lo cual solicito el traslado y constitución del tribunal al sitio que oportunamente indicare. Ahora bien solicito al Tribunal proceda al retiro inmediato de los bienes señalados y embargados en este acto cuando son las DOS DE LA TARDE (02:00PM) del día de hoy. Este tribunal deja constancia que han sido retirados la mayoría de los bienes embargados quedando solamente por retirar las TRES (3) computadoras, constituidas por pantalla, teclado y CPU, para lo cual se le dio a la parte ejecutada TREINTA (30 ) minutos a los efectos de que consigan el técnico para vaciar la información que se encuentra en las TRES (3) Computadoras, solicitud esta que efectuaron los abogados de la parte ejecutada y este honorable tribunal en virtud de resguardar el derecho de defensa de información que deben tener en términos de equidad cada una de las partes concede el tiempo solicitado en aras de no causar una situación o perdida de información gravosa para la mencionada empresa Cumplida como ha sido la presente comisión el Apoderado Judicial de la parte actora deja constancia que este Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia no ha recibido ningún tipo de emolumento para la practica de la presente medida. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ LOS NOTIFICADOS Y SUS
ABOGADOS AISTENTES:
ABOG. GUILLERMO INFANTE
EL APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA:
EL PERITO AVALUADOR Y
DEPOSITARIO JUDICAL:
LA SECRETARIA
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