REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ

COMISION No. 1434-2005

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

195º y 146º
En el día de hoy, LUNES VEINTIUNO (21) de NOVIEMBRE del año dos mil cinco (2005), siendo las ONCE y TREINTA horas de la MAÑANA (11:30 a.m.), fecha y hora de constitución de este Juzgado, a los fines de la ejecución de la Medida de Embargo Ejecutivo, decretada por el Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia. en el Juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION , seguido por el ciudadano MICHELE ASTRORINO POLITA, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS ELÉCTRICOS ITALVEN COMPAÑÍA ANINOMA (CONSELVENCA), llevado en el expediente No. 40.404, nomenclatura del mencionado Tribunal de la Causa; se trasladó y constituyó este JUZGADO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la dirección señalada por la parte actora, específicamente en un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas A-2, ubicado en el segundo piso del edificio denominado RESIDENCIAS ARMONIUM, Modulo II, situado en la avenida 23, Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.- Inmediatamente se procedió a notificar de la Misión del Tribunal a los ciudadanos TAMAIRA JOSEFINA PARRA LUCERO Y DANIEL FRANCO BIANCHINI GONZALEZ, ellos son venezolanos, mayores de edad portadores de la cedulas de Identidad Nos. V-7.816.980 y V-4.996.392, respectivamente, manifestaron ocupar el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal.- En este estado presente el profesional de derecho GUILLERMO SERVIGNA INCIARTE, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.826, expuso: “Solicito al Tribunal Ejecutor de Medidas que proceda ejecutar la medida comisionada, sobre el inmueble (apartamento), donde se encuentra constituido, y a los fines de determinar su correspondencia con el inmueble que viene determinado en el despacho comisorio se sirva nombrar PERITO AVALUDOR que lo determine y DEPOSITARIO JUDICIAL necesarios para esta ejecución.- Vista la exposición anterior este Juzgado Ejecutor de Medidas en uso facultades legales y conferidas expresamente por el Juzgado de la causa arriba mencionado, procede conforme, en consecuencia, nombra y designa como PERITO AVALUADOR y como DEPOSITARIA JUDICIAL, actuando en representación de la DEPOSITARIA JUDICIAL SANTA MARIA, C.A, para ambos cargos, a la ciudadana VIANNEY OCHO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V-5.166.288 y de este domicilio, quien por encontrarse presente en este acto, fue impuesta de los nombramientos recaídos en su persona y manifestó dar aceptación.- De seguidas, el Tribunal procedió a tomarle el juramento de Ley de la siguiente manera: ¿Ciudadana VIANNEY OCHOA, Jura usted cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes a los cargos para los cuales ha sido designada? Contestó: “SI LO JURO”. En este estado, la PERITO AVALUADORA, nombrada expuso: “El apartamento objeto del presente peritaje, esta ubicado, alinderado y mide, tal como aparece determinado en el contenido del Despacho de Comisión, coincidiendo exactamente dichos datos, por lo que me permito darlos por reproducidos en la presente acta.- Se trata de un inmueble (apartamento), compuesto por: sala comedor, cocina con mueble de madera forrado en formica, lavadero, tres dormitorios con closet, uno principal con su baño incorporado y dos secundarios, también con su baño incorporado, un dormitorio de servicio con baño, un estudio, un estar intimo y pasillo de circulación.- Esta construido con paredes de bloques frisadas y pintadas, techo de losa nervada , con machihembrado en el pasillo de entrada, pisos del área social de mármol y en el resto del inmueble, de cerámica, ventanas tipo corredizas de aluminio anonizado negro y vidrio claros, puerta principal de madera maciza y reja de seguridad tipo multi-lock, puerta también de seguridad en la salida del ascensor y puertas internas entamboradas de madera y puertas de romanilla en el área de aire acondicionado central.- El estado de uso y conservación del mismo, es bueno. Por lo expuesto, procedo determinar la CORRESPONDENCIA, entre el apartamento que viene descrito en el despacho de Comisión, y el apartamento donde este Tribunal se encuentra constituido. Para finalizar, paso a avaluarlo en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,oo)”.- En este estado, presentes los notificados del inmueble con la asistencia de sus abogados apoderados generales JOHNNY PRIETO PETIT Y ARISTÓTELES TORREALBA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.204 y 34.251, respectivamente, expusieron: “Como ha podido constatar el Tribunal al momento de ingresar y constituirse en el apartamento signado con las siglas A-2, ubicado en el segundo piso del Edificio RESIDENCIAS ARMONIUM, este inmueble, se encuentra ocupado por los ciudadanos TAMARA PARRA y DANIEL BIANCHINI, ya identificados, quienes son los legítimos propietarios de este inmueble, por haberlo adquirido a través de un contrato de compraventa, realizado en fecha Diecisiete (17) de Agosto del año Dos mil, de la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS ELÉCTRICOS ITALVEN C.A., contrato de compraventa éste, que consta en documento autenticado, ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo, ese mismo día 17/08/2000, dicho documento, quedo anotado bajo el No. 3, Tomo 141 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual consignamos ante este Tribunal Ejecutor de Medidas, el día 14 de este mismo mes y año, en la oportunidad en que acogiéndonos a las disposiciones legales adjetivas, contenidas en los artículos 370 Nral. 2do., 377, 378 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 546 ejusdem, al interponer por ante ese Tribunal Comisionado para la practica de la medida ejecutiva de embargo, escrito de oposición a la misma, fundamentada dicha oposición, reiterado y pacífico criterio de nuestro máximo tribunal de Justicia, en reiteradas sentencias, una de las cuales invocamos y acompañamos con el escrito de oposición a la Medida de Embargo.- No obstante, dicho oposición al embargo, por vía tercería, fue declarada extemporánea por adelantada esa oposición. En consecuencia, en este mismo acto, apelamos de esa decisión, contenida en auto de fecha 17/11/2005, para ante el Tribunal Comitente y en este mismo acto, en ejercicio de os derechos constitucionales y legales que le conceden a nuestros representados en su carácter de propietarios y tenedores actuales y legítimos de este inmueble, ratificamos la oposición a la Medida de Embargo que se pretende ejecutar, sobre el inmueble y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 546 de Código de Procedimiento Civil, por cuanto se halla consignado en actas, el documento autentico original, antes mencionado, así como este Tribunal ha podido constatar, la presencia física de nuestros representados, los ciudadanos TAMARA PARRA y DANIEL BIANCHINI, en este apartamento, así como en el mismo existen un aserie de muebles, pertenecientes también en propiedad a dichos ciudadanos, motivo por el cual esta oposición es procedente en derecho y solicitamos muy respetuosamente al ciudadano Juez Ejecutor de Medidas, que se sirva suspender en este mismo acto, la medida de embargo ejecutiva que pretende ejecutar, ya que no solamente este inmueble se encuentra verdaderamente en poder de nuestros representados, y se ha presentado también prueba fehaciente de la propiedad del mismo, por un acto jurídico valido, sino que como puede corroborar el propio Tribunal, del Mandamiento de ejecución librado por el Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil y Mercantil de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se trata de un juicio, de COBRO DE BOLIVARES, seguido por el ciudadano MICHELE ASTRORINO POLITA, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS ELÉCTRICOS ITALVEN C.A., juicio este en el que nuestros representados, no son partes, ni tiene ningún interes relaconado o conexo, es decir, son verdaderos terceros ajenos a esa Causa y este inmueble, que se pretende ejecutar, no le pertenece en realidad a la referida sociedad mercantil demandada, sino a los ciudadanos TAMARS PARRA Y DANIEL BIANCHINI, quienes lo ocupan juntos a sus hijos, como familia constituida y arraigada desde hace mas de cinco años, por ser los legítimos dueños y poseedores de este inmueble.- Es por todo lo antes expuesto que pedimos al Tribunal en derecho y en justicia, se sirva suspender la medida de embargo ejecutivo de conformidad con lo dispuesto en el citado articulo 546 del Código de Procedimiento Civil.- Seguidamente, presente el apoderado Judicial actor, abogado GUILLERMO SERVIGNA INCIARTE, identificado, expuso: “Estamos en presencia de un procedimiento de una ejecución de sentencia dictada por un Tribunal Competente de la Republica, procedimiento que a tenor del articulo 532 del Código de Procedimiento Civil, debe continuarse sin interrupciones, salvo en dos casos específicos, primero, cuando se alegue y se pruebe la consumación de la prescripción de la ejecutoria y segundo; cuando se alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consignación de documento auténtico que lo demuestre. Por otra parte, pretende los terceros opositores demostrar la propiedad del inmueble, para consignación de un presunto documento de compra venta, que si bien es cierto, está autenticado ante el notario, conserva su carácter de documento privado y no público. Es un principio elemental de derecho que en materia de traslación de propiedad sobre bienes inmueble, es requisito sine qua non, para que dicha negociación se perfeccione legalmente a los efectos de tercero y se pueda oponer a estos, el registro ante el registro Inmobiliario del respectivo título de compra venta como lo establece el numeral 1ero. del artículo 1.920 del Código Civil y al no cumplirse este requisito de carácter obligatorio, a tenor del artículo 1.924 ejusdem, dicho documento no tiene efecto contra tercero. Está comprobado en actas que el propietario del Inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, es la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS ELÉCTRICOS ITALVEN C.A (CONSELVENCA), parte ejecutada en este juicio y en virtud de ello, y con prueba fehaciente en actas, el Juzgado de la Causa decretó en fecha de 12 de Mayo de 2005, prohibición de enajenar y gravar, participada al Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, con oficio No. 719 y a la vez, decretó Medida Ejecutiva de Embargo, sobre el inmueble que nos ocupa. De no haber pruebas fehacientes en actas de que el apartamento en cuestión, no fuese propiedad de la ejecutada, mal se hubiese decretado la medida señaladas. Por otra parte, no nos consta ni a nosotros como ejecutantes, ni al Tribunal, que los ciudadanos opositores tenga posesión de este Inmueble e inclusive, el mismo exponente manifiesta que los mismos no tienen interés directo ni conexo con este procedimiento.- En base a esta exposición, solicito al Tribunal, proceda al Embargo Ejecutivo del Inmueble donde está constituido, se declare la desposesión Jurídica y de hecho, de referido Apartamento, y le sea entregado al depositario nombrado y no se aplique lo dispuesto en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, ya que no está planteada la situación fáctica allí recogida. A continuación los notificados representados judicialmente como antes quedó establecidos, por los Abogados JOHNNY PRIETO PETIT y ARISTÓTELES TORREALBA, expusieron: “Rechazamos en todos sus términos la argumentación realizada por el apoderado de la parte ejecutante, en cuanto a que no son aplicables en este caso, las normas legales por el invocadas, ya que el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil, habla del los bienes del ejecutado, en este caso, a quedado demostrado, con la prueba producida en actas, que este Inmueble, no pertenece al Ejecutado, porque lo vendió a nuestro representados hace mas de 5 años, así mismo, el Tribunal a contatado, por encontrarse constituido en el Inmueble, que este se halla en posesión de nuestro representados y que el mismo constituye su morada u hogar familiar. Igualmente el documento presentado fue autenticado conforme a los términos previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y surte los efectos previstos en el artículo 1359 ejusdem, por ser un documento público y en caso de que no lo fuera como alega el ejecutante, sino un documento privado, tendría entre las partes y respecto de tercero la misma fuerza probatoria que el instrumento público, hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones como lo dispone el artículo 1363 de la Norma sustantiva citada. De la misma forma, si bien es cierto que el artículo 1920, establece que los actos traslativos de propiedad del inmueble y otros bienes o derechos susceptibles de hipotecas deben registrarse en este caso, dicho instrumento resulta oponible a la parte ejecutante porque el no ha adquirido y conservado legalmente derecho sobre este inmueble, como lo establece el artículo 1.924 de la citada norma civil y finalmente cuando la parte ejecutante refiere nuestro alegato de que nuestros representados no tienen interés alguno en el juicio principal, intentado por el ciudadano MICHELE ASTORINO POLITA, contra la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS ELÉCTRICOS ITALVEN C.A, es precisamente lo que demuestra de manera plena que son terceros en esta causa y que no tienen relación alguna con ningunas de las partes integrantes de la relación procesal principal. Es todo”.- En este Estado vista la oposición formulada por los notificados, representados por sus apoderados judiciales, este Juzgado, pasa a pronunciarse al respecto, en los términos siguientes: EL caso sub judice, involucra un bien inmueble, sometido en nuestra legislación vigente, a la formalidad que atañe a la materia registral, de eminente orden público, como condición de oponibilidad a terceros, todo ello de conformidad con el contenido del artículo 1.920 del Código Civil; en este sentido, siendo que los terceros opositores, pretenden hacer valer dicha oposición, conforme a documento autenticado de corre incerto en actas, no habiendo cumplido con el requisito indispensable de registro, es menester que no se produzca de esa manera la subsunción del supuesto hecho aludido, a la norma civil adjetiva que pretende servirle de fundamento, de tal manera que no podría hacerse valer frente a dichos terceros, razón a que dicho incumplimiento de la formalidad registral, inválida jurídicamente tal oponibilidad a los sujetos extraños a la relación jurídica sustancial que se debate. En ese mismo orden de ideas, resulta pertinente acotar, que tanto la doctrina como la jurisprudencia, se ha pronunciado al respecto, al decir, que la prueba fehaciente en estos casos, no necesariamente ha de constar en documento autenticado, puesto que para que se constituya tal fehaciencia debe mediar acto jurídico válido, que en materia de inmuebles, es la formalidad registral, es decir, la exigencia de registro anotado. En razón de lo ante expuesto este Juzgado Ejecutor, declara SIN LUGAR la oposición formulada, en consecuencia, ordena el cumplimiento de la presente comisión, en los términos en los cuales fue conferida, por el Tribunal de la Causa.- En este estado, este JUZGADO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: FORMALMENTE EMBARGADO EJECUTIVAMENTE, EL INMUEBLE (Apartamento) ANTERIORMENTE DESCRITO, DETERMINADA SU CORRESPONDENCIA CON LA ASISTENCIA DEL PERITO AVALUADORA, hasta cubrir la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 150.000.000,oo) y en consecuencia, se declara consumada la DESPOSESIÓN JURÍDICA de la Ejecutada.- SEGUNDO: SE HACE FORMAL ENTREGA A LA DEPOSITARIA JUDICIAL NOMBRADA, representada por la CIUDADANA VIANNEY OCHOA, IDENTIFICADA, dejándose especial constancia de que el inmueble embargado, está ocupado por los Terceros notificados.-TERCERO: SE ORDENA OFICIAR A LA OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, CORRESPONDIENTE A LA UBICACIÓN DE INMUEBLE EMBARGADO EJECUTIVAMENTE EN ESTE ACTO, de conformidad con los establecido en EL ARTÍCULO 535 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. En este Estado la parte actora expuso: “Me reservo el derecho continuar señalando bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir el monto decretado a embargar ejecutivamente y reclamo de la decisión del Tribunal de no hacer efectiva la entrega del inmueble a la Depositaria Judicial y permitir la permanencia en este de las personas que la ocupan, no estando cumplidos los extremos previstos en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, debe procederse a la Deposición Jurídica y de Hecho, del Inmueble”. Seguidamente los notificados con la representación dicha, expusieron: “Reclamamos ante este Juzgado Ejecutor y para ante el Tribunal Comitente, la presente Ejecución de conformidad con el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la TRES Y MEDIA horas de la tarde (3:30 p. m.), se dio por terminado el acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Se deja constancia que el notificado, ciudadano DANIEL BIANCHINI, se retiró ante de culminar el acto, por razones de trabajos. ----------------------------------------------------

EL JUEZ,

ABOG. EDMUNDO FINOL RINCÓN,



LOS NOTIFICADOS



LOS APODERADOS JUDICALES


PERITO AVALUADORA
Y DEPOSITARIA JUDICIAL


EL APODERADO JUDICIAL ACTOR


LA SECRETARIA
ABOG. MARGARITA MADINA V.