REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ

En horas de Despacho del día de hoy, martes primero (01) de noviembre de dos mil cinco (2.005), siendo la una de la tarde (1:00pm), previa fijación cordada al efecto, a señalamiento e indicación del abogado en ejercicio y de este domicilio Hernando Barboza Russian,- inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.805, en su carácter de apoderado judicial de la demandante de autos, y presente en este acto, se trasladó y constituyó ESTE JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a la parte exterior de un inmueble constituido por un local comercial signado con el No. 10, del Edificio San Martin, ubicado en la avenida 3y (antes San Martin) , entre calles 74 y 75, No. 74-25 de la actual nomenclatura municipal, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el objeto de practicar la medida preventiva de secuestro, decretada por el Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en el juicio que por Resolución de Contrato (Arrendamiento), sigue la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Alta Vista C.A.,- contra la sociedad mercantil Inversora Rectángulo C,A., expediente No. 9024. Ya constituido el Tribunal en el lugar antes determinado procedió a llamar en reiteradas oportunidades a la puerta de dicho local comercial, y no fue atendido por persona alguna. Acto seguido, se hizo presente un ciudadano que se identifico como Alirio Ángel Castillo, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado, titular de la cédula de identidad No. 1.669.190, el Tribunal le notifico del objeto de su traslado y constitución, y éste manifestó ser el Conserje de Edificio, e informó que el local objeto de la presente medida, se encuentra desocupado. En este estado, presente el apoderado judicial de la demandante, abogado Hernando Barboza Russian, expuso: “Por cuanto ninguna persona a atendido al llamado que ha hecho este Despacho a la puerta del inmueble a que se contrae la presente medida, y según lo manifestado por el conserje del edificio notificado en este acto de que dicho inmueble se encuentra desocupado, solicitado muy respetuosamente de este Tribunal se sirva designar cerrajero para que apertura la puerta de acceso al interior del inmueble y materializar así la medida preventiva de secuestro decretada por el comitente. El Tribunal visto el pedimento formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Hernando Barboza, provee de conformidad, y procede a designar cerrajero al ciudadano Miguel Senen Bastidas Hernández, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 18.876.637, quien estando presente, expuso: “acepto el cargo el cargo recaído en mi persona”. El Tribunal lo juramentó de la forma siguiente: jura Usted cumplir fielmente con los deberes y derechos inherentes a dicho cargo, Contestó: “Lo juro”. Acto seguido, el cerrajero por orden del Tribunal apertura la puerta de acceso al local antes identificado, y ya en su interior pudo constatar que se encuentra desocupado. En este estado, se hizo presente una ciudadana que dijo llamarse Ruthbelis Guanipa, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y dijo ser titular de la cédula de identidad No. 9.114.562, y no portar documentos de identidad, el Tribunal la notificó del objeto de su traslado y constitución, y ésta manifestó ser asistente administrativo de la sociedad mercantil inversora Rectangulo C.A., e informó que la mencionada empresa funciona en el local donde se está constituido. En este estado, presente los ciudadanos Alejando Dean Somoza y Hugo Alberto Briceño Lozano, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.130.732 y 10.447.699, respectivamente, en su carácter de administradores principales de la empresa demandada inversora Rectangulo C.A., inscrita por ante el REGISTRO MERCANTIL CUARTO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintinueve (29) de octubre de 2.002, bajo el No. 47, tomo 44-A, según se evidencia de actas constitutiva que en copia certificada presentamos al Tribunal al efectum videndi, asistido en este acto por el abogado en ejercicio y de este domicilio Aldo Yépez González, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.740, expusieron: “ En este acto visto la presencia de este Tribunal y reconociendo como es cierto un contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa que representamos y la empresa demandante inmobiliaria Alta Vista C.A., convenimos en cancelar la cantidad de diez millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), a los fines de rescindir el contrato antes mencionado y de cancelar todo lo adeudado a la empresa demandante, incluyendo en este monto: Todo lo concerniente, cánones de arrendamiento vencidos, intereses de mora legales o contractuales, servicios de vigilancia, cláusula penal, costas procesales y los respectivos honorarios profesionales de los abogados demandantes, que se cancelaran en este acto en dinero en efectivo y de legal circulación en el país, asimismo hacemos entrega del inmueble arrendado con todas sus adherencias y mejoras existentes. Asimismo, en este acto, yo Hugo Briceño, ya identificado y con la asistenta del profesional del derecho ya mencionada, declaro que estoy conforme con el con el convenimiento realizado y de esta manera entiendo que quedo librado de cualquier tipo de obligación que como fiador solidario y principal pagador asumí en el mencionado contrato”. En este estado, presente el abogado en ejercicio y de este domicilio Hernando Barboza, apoderado judicial de la parte demandante, expuso: “Visto el convenimiento realizado por las partes demandada, acepto el mismo y así declaro que con el pago realizado y la entrega efectuada del inmueble nada más se le adeuda a mi representada en virtud del contrato celebrado y resuelto en este acto”. Ambas partes, solicitan al Tribunal de la causa, le imparta su aprobación al presente convenimiento, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, y ordene el archivo del expediente, y a este Tribunal ejecutor de medidas, solicitamos se abstenga de ejecutar la medida preventiva de secuestro para cuya ejecución fuere comisionado. El Tribunal hace constar que en el inmueble donde esta constituido tuvo a la vista papelería variada referida a la empresa Leasing, y como quiera que un hecho público, notorio y comunicacional que la referida empresa se presume involucrada en los hechos relacionados con el caso conocido como la Vuelta, por lo que estima conveniente notificar esta situación a la Fiscal auxiliar Merbelis Gonzalez, con quien se comunico telefónicamente a efectos de que se presentara en el sitio, para los fine legales pertinentes. Asimismo, el Tribunal hace constar que el inmueble objeto de la medida y donde se está constituido no hay servicio de energía eléctrica, circunstancia ésta que se le hizo saber a la mencionada Fiscal Auxiliar del Ministerio Público. El Tribunal visto el convenio celebrado entre las partes, y lo solicitado por ellas se abstiene de ejecutar la medida preventiva de secuestro para cuya ejecución fuera comisionado, dejando constancia que tuvo a su vista al efectun videndi el acta constitutiva de la empresa demandada, donde consta el carácter con el que actuaron los administradores principales de la empresa demandada. En este estado se retiraron del inmueble los administradores principales de la empresa demandada, ciudadanos Alejandro Dean Somoza y Hugo Briceño Lozano, ya identificados, así como su abogado asistente ciudadano Aldo Yépez González, previamente lo hicieron el conserje y cerrajero designado en este acto y notificado de la medida. Siendo las seis de la tarde (6:00pm), se hizo presente el ciudadano Marcos José Uzcategui, subcomisario de la Disip, titular de la cédula de identidad No. 5.761.536 y credencial No. 004078, con una orden de allanamiento expedida por el JUZGADO SEXTO DE CONTROL DE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con fecha primero (01) de noviembre de 2.005, en virtud de la cual ordena l allanamiento del inmueble donde se está constituido, por cuanto se presume que el mismo se encuentran objetos de interés relacionados con la investigación de los delitos de intermediación financiera y contra la propiedad, cuya investigación es instruida por la FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, signada con el No. 24-F9-1324-05, haciendo constar que se les permitió en libre acceso al inmueble al funcionario que previamente se identificó ante el Tribunal con las credenciales ya mencionadas, quienes procedieron a retirar la papelería y documentos a los que se hizo mención en esta acta y que se encontraban en el inmueble antes de que este Tribunal tuviera acceso al mismo. En este estado, presente el apoderado judicial de la parte actora, abogado Hernando Barboza, expuso: “Declaro que tuve a mi vista la orden de allanamiento presentada, y en virtud de lo ordenado por el juzgado de Control se le permitió el acceso a los funcionarios encargados de practicar la comisión, asimismo, declaro y solicito que sea constatado por el Tribunal que los documentos objetos de la inspección se encontraban en el inmueble antes del ingreso del Tribunal y de mi persona”. El Tribunal visto lo solicitado por el apoderado judicial de la demandante de autos, hace constar que los documentos a los que se ha hecho referencia y objetos de la inspección, se encontraban en el inmueble al momento de ingresar al mismo, es decir, dichos documentos estaban en el interior del local antes que el cerrajero designado en este acto procediera a abrir las puertas, dejándose constancia que al ingresar al local tanto la juez, como la secretaria, el experto que los acompañaba y los dos funcionarios policiales, y el apoderado judicial de la parte demandante, dichos documentos estaban en el local identificado y objeto de la medida decretada por el comitente. El Tribunal hace constar que no ha recibido ni exigido pago alguno, emolumentos, tasas ni dadivas en el cumplimiento de la presente comisión, y así lo hacen constar las partes firmantes e intervenientes en este acto, ello en cumplimiento de los artículos 26 y 254 de la Constitución Nacional de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, que consagra la gratuidad de la justicia. Este acto finalizó a las seis y treinta de la tarde (6:30 pm), leyéndose y conformes firman, menos el conserje notificado, el cerrajero, y los administradores principales de la demanda y u abogado asistente, por retirarse del sitio. El tribunal hace constar que se presentó nuevamente el conserje notificado y suscribe el acta.


LA JUEZ:

ABOG. SURMA RODRIGUEZ DE BURGOS



EL APODERADO ACTOR:
FIRMA ILEGIBLE

LOS NOTIFICADOS



EL SUBCOMISARIO DE LA DISIP:




LA SECRETARIA
ABOG. ANAIS VILALOBOS V





COMISION No 2787-2005