REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MARCANO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL EDO. NUEVA ESPARTA
195° Y 146°
Siendo la oportunidad procesal para. dictar Sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los términos que a continuación se expresan:
Vistos: Sin informes de las partes.
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Actora : Dr. ROBERTO ROJAS SALAZAR, Céd. Id. N° 3.486.076 Inpreabogado N° 7701, apoderado judicial de LOURDES GOMEZ MONTANER, Céd. Id. N° 3.388.360.
Parte Demandada: ZARAGOZA VAAMONDE, Céd. Id. N° 4.439.991
II. DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA:
Solicitud de Desalojo de inmueble arrendado.
III. DE LA DEMANDA:
Recibido por este Despacho en fecha 04 de Octubre de 2.005, refiere el escrito libelar que, en fecha 02 de Febrero de 2.002, LOURDES GOMEZ MONTANER, titular de la cédula de identidad N° 3.388.360, procediendo en su carácter de propietaria-arrendadora, parte actora en la presente litis, celebró contrato de arrendamiento por un año fijo a favor de la ciudadana ZARAGOZA VAAMONDE, titular de la cédula de identidad Nº 4.439.991, parte demandada, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el N° 2, ubicado en el primer piso del edificio Centro Gráfico Juan Griego, situado en la calle Colón de la ciudad de Juan Griego, jurisdicción del Municipio Marcano de este Estado. En el convenio de arrendamiento se pactó un canon de Ciento cincuenta mil Bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales. Prorrogado el contrato de arrendamiento en virtud del Artículo 1.600 del Código Civil, la arrendataria ha incumplido con el pago de alquileres correspondientes a los meses de Febrero de 2.005 hasta la fecha de interposición de la presente demanda. En consecuencia se demanda el desalojo judicial fundamentado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el pago de los alquileres insolutos hasta la fecha de Sentencia del presente caso, estimando la demanda en la suma de Dos Millones quinientos mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00). Como medida preventiva solicita se acuerde el Secuestro del inmueble. (f. 1- 13 )
IV. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
En fecha. 07/10/2005 admitida la demanda se le da entrada. bajo el N° 479/05 (f. 14)
En misma fecha se abre Cuaderno de Medidas (f.CM 1)
En fecha 18/10/2005 es consignado por el Alguacil la Boleta de Citación debidamente firmada por la parte demandada. (f. 16 )
En fecha 20/10/2005 se deja constancia de haberse sufragado los gastos de la Citación así como su correspondiente recibo (f. 17 y 18)
En fecha 21/10/2005 se exhorta al Juez Ejecutor de Medidas para la práctica del Secuestro solicitado . (C.M.f. 2 y 3 )
En fecha 24/10/2005 la parte actora consigna escrito de Promoción de Pruebas (f. 19 y 20)
En fecha 27/10/2005 se dicta auto agregando las pruebas promovidas al Expediente. (f. 21)
En fecha 01/11/2005 se dicta auto admitiendo las pruebas promovidas. (f. 22)
V. FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
La causa en comento trata de materia inquilinaria sobre la cual, la parte actora demanda el Desalojo del bien arrendado con fundamento en el Artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, además, el pago de los alquileres insolutos y la entrega del inmueble arrendado mediante la práctica de la medida de Secuestro sobre dicho apartamento. Se procedió a dar curso a la Citación de la demandada según lo solicitado, quien se dió por citada (f. 16) pero no asistió al acto de Contestación de la Demanda, quedando el proceso abierto a Pruebas sin que la parte demandada haya promovido algo a su favor o descargo. Y en este sentido, conforme a lo pautado por el Articulo 362 del Código de Procedimiento señala que: "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos legales establecidos, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probase que lo favorezca. Vencido el lapso de Promoción de Pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso ateniéndose a la confesión del demandado". En el mencionado Articulo se pueden observar dos condiciones eximentes de la Confesión Ficta: a) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho. b) Que el demandado en la precaria situación de confeso por su inasistencia al acto de la Contestación de la Demanda, promueva o no alguna prueba en descargo de su contumacia. Respecto a la primera condición, tal como se ha analizado en su contexto "supra", ha quedado suficientemente clarificada la situación de lo reclamado, con el resultado que el contenido de la demanda no se encuentra viciada en sus alegatos y pedimentos cumpliendo así con los extremos legales pertinentes. Salvado ello, y en relación a la segunda condición, de los autos de la causa en estudio se tiene que el demandado no ha aportado prueba alguna en su descargo, por lo que, de acuerdo a la norma legal se le reputa confeso al demandando contumaz. En consecuencia, habida cuenta de la Confesión Ficta del demandado, no ha hecho otra cosa que convalidar los alegatos y petitorio del demandante, quedando obligado por imperativo legal en pagar todo cuanto le ha sido opuesto. Y así se decide.
Por su parte, la accionante actora consignó escrito de Pruebas reproduciendo el mérito favorable de los autos, y en especial los acuerdos suscritos en el documento fundamental anexo al libelo, esto es, el contrato de arrendamiento ya vencido y prorrogado por tácita reconducción (Art. 1600 Código Civil); igualmente y de acuerdo al principio comunitario de la prueba, hace valer la Confetio Ficta de la parte demandada quien con su silencio y contumacia produce la aseveración de todo lo alegado por la parte actora, y en especial lo atinente a su insolvencia en el pago oportuno de la renta o alquileres en forma prolongada, contraviniendo lo dispuesto por el Artículo 1592 del Código Civil, causa de la presente demanda de consecuencias condenatoria. Y así se decide.
VI. DE LA DECISION:
Por todas las razones antes señaladas, en fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en ejercicio de sus atribuciones, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que la demanda de Desalojo del inmueble dado en Arrendamiento presentada por la parte actora, Dr. ROBERTO ROJAS SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-3.486.076, inscrito en Inpreabogado Nº 7701, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LOURDES GOMEZ MONTANER, titular de la cédula de identidad N° 3.388.360, contra la demandada, ciudadana ZARAGOZA VAAMONDE, previo estudio y comprobación de cumplir con los extremos exigidos por el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho declara a la demanda CON LUGAR.
SEGUNDO: En virtud de las consecuencias derivadas de la Confesión Ficta de la demandada, de acuerdo a lo pautado por el Artículo 362 en concordancia con el Artículo 887, ambos del Código de Procedimiento Civil, por cuanto que, de la causa en estudio y la secuela del proceso, queda evidenciada la responsabilidad e incumplimiento de la parte demandada en lo que respecta a su insolvencia en el pago de alquileres, SE CONDENA a la ciudadana ZARAGOZA VAAMONDE, suficientemente identificada en autos, a PAGAR a favor de la parte actora, Dr. ROBERTO ROJAS SALAZAR, los cánones insolutos reclamados, comprendidos desde el mes de Febrero hasta el presente mes de Noviembre de 2.005, por la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.500.000,00).
TERCERO: Se ordena a la demandada ZARAGOZA VAAMONDE suficientemente identificada, en hacer desalojo de bienes y personas del apartamento que hasta la presente fecha ocupara en condición de arrendataria.
CUARTO: En virtud de haber resultado totalmente vencida en el presente Juicio, de acuerdo a lo pautado por el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA a la ciudadana ZARAGOZA VAAMONDE al pago de Costas a favor de la parte actora.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, En Juan Griego, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre del año Dos mil Cinco. Años 195° y 146°.
EL JUEZ
Dr. MAURO A. GUERRERO C.
. LA SECRETARIA
Abog. YASMIRI GONZÁLEZ RODRÍGUEZ.
En esta misma fecha, 09 de Noviembre del año 2.005, previa las formalidades de Ley, siendo las 2:20 p.m., se registró y publicó la anterior Sentencia.
. LA SECRETARIA
Abog. YASMIRI GONZÁLEZ RODRÍGUEZ
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