Republica Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de
Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado
Nueva Esparta

La Asunción, 09 de Noviembre de 2005
195º y 146º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
Parte Actora: CARLOS JOSE BAUER RAMOS.
APODERADOS DE LA PARTE Actora: Abogados LUÍS FERNANDO GARCÍA, GRISELDA MARTINEZ CEDEÑO, ANTONIA BELLO DE CASTILLO.
PARTE DEMANDADA: CARMEN REQUENA ROJAS.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: BELQUIS GUERRERO VIVAS.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
JUEZ INHIBIDA: Dra. ANA ENMA LONGART GUERRA.
Remitidas las actuaciones procedentes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del adolescente de ESTA MISMA la Circunscripción Judicial, en virtud de la INHIBICIÓN, planteada por parte de la Dra. ANA ENMA LONGART GUERRA, en su carácter de Juez del mencionado Tribunal..
Dicha Inhibición se plantea en la Demanda de Intimación (que por Cobro de Bolívares), incoara el ciudadano CARLOS JOSE BAUER RAMOS, en contra de la ciudadana CARMEN REQUENA ROJAS, en el expediente signado con el No.6708-04.
En su declaración expresa la funcionaria Inhibida que: “……De las actas procésales se desprende que la presente causa se recibe en esta instancia con motivo de la Apelación formulada contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la abogada Belquis Guerrero. Ahora, en fecha 30-06-04, quien suscribe dicto Decisión interlocutoria en la misma causa. ….Por tal motivo es que me Inhibo de conocer de la presente causa de conformidad con lo previsto en el ordinal 15 del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 84 ejusdem….”
Ahora, corresponde a este Tribunal analizar el contexto de la declaración de la Jueza y examinar si la Inhibición planteada fue hecha en forma legal, tal y como se indica a partir del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil. De tal manera, que es obligación de quien se inhibe advertir que esta incurso en alguna o algunas de las causales de Inhibición o Reacusación prevista en esta Código de Procedimiento Civil, se abstendrá de conocer e inmediatamente, en esa misma audiencia levantara acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. En el caso que nos ocupa no solo la Juez que se inhibe advierte que esta incursa en una de las causales contempladas en el Articulo 82 ordinal 15, en concordancia 84 ambos del Código de Procedimiento Civil, como lo es haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la Sentencia correspondiente. Esto al haber tenido conocimiento en su oportunidad del Recurso de Apelación interpuesto en su oportunidad por una de las partes, por lo que como la misma Jueza que plantea la inhibición relacionada en su declaración anterior por considerar estar incursa en el impedimento legal consagrado en el Artículo 82 ordinal 15 en ejusdem, ya que como relacionada en su declaración “ De las actas procésales se desprende que la presente causa se recibe en esta instancia con motivo de la Apelación formulada contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la abogada Belquis Guerrero. Ahora, en fecha 30—06—04, quien suscribe dicto Decisión interlocutoria en la misma causa. ….Por tal motivo es que me Inhibo....”. Ahora bien una vez relacionadas cada una de las razones y consideraciones planteadas en su declaración por la Jueza que se inhibe en el conocimiento de la presente causa este Tribunal observa que esta plenamente demostrado, por las razones y consideraciones relacionadas y planteadas por la Jueza inhibida que los motivos planteados se encuentran dentro las causales establecidas en el Artículo 82 específicamente en el ordinal 15 ejusdem, ; y son motivos suficientes al haber conocido con anterioridad como establece el mismo articulo en del conocimiento de la presente causa más aun al haber conocido en su oportunidad del Recurso de Apelación planteado por una de las partes en su oportunidad, para separase de



manera voluntaria del conocimiento de la causa en la cual se inhibe a los fines de garantizar una justicia imparcial, objetiva y transparente. En consecuencia y una vez examinadas las actuaciones del presente expediente se evidencia que la misma Jueza que se Inhibe lo hace por conforme a los requisitos exigidos en el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil y más aun al encontrarse las razones planteadas dentro de la causal contenida en el ordinal 15 del Artículo 82 ejusdem.
Por las razones antes expuestas y relacionadas este Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y de] adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA República BOLIVARIANA DE Venezuela Y POR AUTORIDAD DE LA Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición planteada por la Dra. ANA ENMA LONGART GUERRA, en su carácter de Juez Superior en lo Civil, Mercantil, de] Tránsito y de Protección de] Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Remítase al Juzgado antes mencionado Copia certificada de la presente decisión para que este en conocimiento de la misma, Notifíquese. Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los NUEVE (09) días del mes de Noviembre del año Dos mil cinco (2005). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación..
LA JUEZ ACCIDENTAL

DRA. LISSELOTTE GÓMEZ URDANETA

LA SECRETARIA

ABG. ALEXANDRA CARREÑO GRANADILLO.

En esta misma fecha, 09 de Noviembre de año 2005, siendo las 10:00 PM
se dictó y se público la anterior decisión. Se dio cumplimiento a lo
ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA

ABG. ALEXANDRA CARREÑO GRANADILLO.