REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

195° y 146°
I.- Identificación de las partes
Parte actora: Ciudadana Yanara Moya Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.504.143 y domiciliada en la Urbanización Playa El Ángel, calle La Sardina, casa Nº 10, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
Apoderados judiciales de la parte actora: Abogados Alejandro Terán, Félix Román Moreno Reyes, Alexander Díaz y Carlos Sánchez Vegas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.921.451, 5.314.513, 9.994.323 y 9.965.378, respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 39.313, 17.925, 50.373 y 54.318, respectivamente, domiciliados en la Avenida Bolívar, Centro Comercial Caribean Mall (CCM), piso 01, oficina 141, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
Parte demandada: Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta (SENECA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 26.02.1998, bajo el Nº 20, Tomo 5-A, reformados sus estatutos conforme Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante la misma Oficina de Registro en fecha 20.10.1998, bajo el Nº 53, Tomo 25-A y cuya última reforma estatutaria se efectúo el día 10.04.2002, según consta de inscripción realizada en el Registro Mercantil anteriormente mencionado en fecha 20.05.2002, bajo el Nº 35, Tomo 12-A.
Apoderada judicial de la demandada: Abogada Marianella Silva Brea, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.913.511 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 38.935, de este domicilio.
II.- Reseña de las actas del proceso
Se recibe el día 26.08.2003 mediante oficio N° 10827-03 de fecha 19.08.2003 (f. 37), constante de treinta y seis (36) folios útiles copias certificadas del expediente N° 7055-02 procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con motivo del recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta (SENECA), contra el auto dictado por el mencionado tribunal en fecha 15.07.2003.
En fecha 26.08.2003 (f.38) mediante auto se le da entrada a las copias certificadas procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que conforman el expediente en el cual se tramita el juicio que por Daño Moral sigue la ciudadana Yanara Moya Silva contra la sociedad mercantil Sociedad Mercantil Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta (SENECA) y se fija el décimo día de despacho siguiente a esa fecha para el acto de informes.
En fecha 12.09.2003 (f. 39 al 57) la abogada Marianella Silva Brea, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta (SENECA) presenta escrito de informes y anexos.
En fecha 30.09.2003 (f. 58) mediante auto el tribunal declara que el lapso de observaciones a los informes venció el día 25.09.2003 y aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 26.09.2003, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27.10.2003 (f. 59), mediante auto el tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al día del auto de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal este tribunal no dictó el fallo correspondiente, por lo que pasa hacerlo ahora en los términos que a continuación se expresan:
III.- Antecedentes y fundamentos de la apelación
Consta a los folios 1 al 6 de este expediente, libelo de la demanda por Daño Moral incoada por los abogados Alejandro Terán, Félix Román Moreno Reyes, Alexander Díaz y Carlos Sánchez Vegas, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 39.313, 17.925, 50.373 y 54.318, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Yanara Moya Silva, titular de la cédula de identidad Nº 6.504.143, contra la empresa Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta C.A. (SENECA).
Consta a los folios 7 al 26, escrito de contestación a la demanda suscrito en fecha 05.06.2003, por la abogada Marianella Silva Brea, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 38.935, apoderada judicial de la parte demandada Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta, C.A. (SENECA).
En fecha 07.07.2003 (f. 27 al 30) la abogada Marianella Silva Brea, apoderada judicial de la parte demandada Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta, C.A. (SENECA), consigna escrito de promoción de pruebas, y promueve la siguiente:
“(…) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi representada, compañía SENECA Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta, C.A., promuevo la prueba de informes y a tal fin solicito respetuosamente de este Tribunal se sirva oficiar a la Dirección General de Energía del Ministerio de Energía y Minas, ubicada en la siguiente dirección: Ministerio de Energía y Minas de Venezuela, Dirección General de Energía, Avenida Libertador, Edificio PDVSA, La Campiña, piso 6, Caracas, Distrito Federal, Venezuela, para que informe de las siguientes circunstancias:
a.- Si uno de los anexos del contrato de Concesión suscrito entre la República de Venezuela (sic) y mi representada, Seneca Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta, C.A., (SENECA), para la distribución de energía eléctrica en el Estado Nueva Esparta, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 17 de julio de 1998, quedando anotado bajo el Nº 9, Tomo 42, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, lo constituye el “Reglamento de Servicio en el que se establecen las condiciones generales para la prestación del servicio de electricidad en el Estado Nueva Esparta.”
b.- Del contenido dicho Reglamento de Servicio en el que se establecen las condiciones generales para la prestación del servicio de electricidad en el Estado Nueva Esparta, y de ser el caso, la remisión de un ejemplar o de copia simple del mismo a este Tribunal.
c.- Si las documentales promovidas en copia simple en el capítulo III del presente escrito probatorio, marcadas con las letras “C”, “D”, y “E”, fechadas 24 de agosto, 2 y 24 de Octubre de 2001, emanan del Despacho a su cargo o de alguna Dirección del mismo, específicamente, de la Dirección de Electricidad.
En tal sentido, solicito sea anexada copia simple de las referidas documentales al oficio que se libre con ocasión de la evacuación de la presente prueba de informes.”
Consta a los folios 31 al 33, auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial mediante el cual admite las pruebas contenidas en los capítulos I, II, III y lo relativo a la prueba de testigos promovida en el capitulo V del escrito de pruebas de la parte demandada, y ordena comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta para que los testigos promovidos en el capítulo V rindan sus respectivas declaraciones; en relación a la prueba de informes promovida en el capítulo V del escrito de promoción no la admite por cuanto se observa que la parte demandada no cumplió con indicar el motivo, materia u objeto para lo cual promovió la prueba contenida en el capitulo V del escrito.
Mediante diligencia de fecha 17.07.2003 (f. 34), suscrita por la abogada Marianella Silva Brea, apoderada judicial de la parte demandada, APELA del auto dictado en fecha 15.07.2003 dictado por el tribunal de la causa, solo en lo referente a la inadmisión de la prueba de informes contenida en el Capítulo V del escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 23.07.2003 (f.35) el tribunal de la causa oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir las copias certificadas que a bien tenga indicar la parte apelante y las que señale el tribunal al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
IV.- Actuaciones en la alzada
Informes de la parte demandada:
En fecha 12.09.2003 (f. 39 al 57) presenta escrito de informes constante de once (11) folios útiles y ocho (08) folios anexos, la apoderada Judicial de la empresa SENECA, abogada Marianella Silva Brea. Dice la apoderada de la parte demandada en informes:
“(…) En el contexto del juicio que por indemnización de daño moral incoó la ciudadana Yanara Moya Silva, mi representada, dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, interpuso el correspondiente escrito probatorio, en cuyo capítulo quinto promovió, entre otros medios, la prueba de información a que alude el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Dicha prueba de informes fue promovida en los siguientes términos: (…)
Es el caso que el tribunal de la causa, negó la referida prueba de informes, y declaró su inadmisibilidad, fundamentando tal decisión en que mi representada no habría indicado el objeto de la referida prueba al momento de proceder a su promoción. (…)
Ahora bien, en nombre y representación mi representada (sic), cumplo con advertir a este Tribunal Superior que la prueba de informes prevista en el capítulo V del escrito de promoción de pruebas interpuesto por mi representada, ha debido ser admitida, pues la misma, además de haber sido oportunamente promovida, resulta legal y pertinente, tal como se evidencia de la siguiente argumentación: a.- En primer lugar, debemos señalar que el presente juicio forma parte de un conjunto de acciones indemnizatoria que han planteado en contra de la sociedad mercantil Seneca Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta, C.A., (SENECA), un conjunto de usuarios, quienes aducen haber sido lesionado en virtud de la ejecución del proceso de recuperación de energía por parte de mi representada.
Es el caso que en todos los demás juicios pendientes, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, han admitido pruebas de informes promovidas en idénticos términos a que la que fue declarada inadmisible por el auto apelado. (…)
De los referidos autos de admisión se colige, que el tribunal de la causa había admitido pruebas de informes promovidas en términos idénticos a la que fue negada en virtud del auto apelado, y que mi representada tenía la expectativa razonable de que, tal como había ocurrido en todos los casos precedentes, la referida prueba de informes fuese admitida y evacuada conforme a la Ley.
El tribunal de la causa ya había fijado posición en un conjunto de casos idénticos al sub judice, y había declarado admisibles pruebas de informes promovidas en la misma forma en lo fue la prueba objeto del presente recurso de apelación; razón por la cual, es menester concluir que el auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 15 de julio de 2003, vulnera la propia doctrina del Tribunal en relación con la admisibilidad y el modo de promoción de la prueba de información requerida en el presente juicio a la Dirección General de Energía del Ministerio de Energía y Minas.
b.- Por otra parte, la sentencia en la cual el Tribunal de la causa trata de fundamentar la declarada inadmisiblidad de la prueba de informes promovida por mi representada, resulta absolutamente inaplicable al caso bajo examen, pues la referida sentencia está referida a la técnica para la promoción de la prueba testimonial en juicio civil, siendo que, en el presente supuesto, se trata de una prueba de informes, cuya admisibilidad y valoración en juicio está regida por una serie de normas jurídicas específicas y especiales, distintas a las que regulan la prueba de información.
En efecto, advierte la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, citada por el a-quo, que al ser promovida la prueba testimonial, debe el promovente expresar la materia que se pretende probar con dicha prueba, (…) la doctrina contenida en la referida decisión no justifica en modo alguno la inadmisibilidad declarada por el Tribunal de la causa, en razón de lo cual solicitamos a esta Superioridad declare procedente el recurso de apelación planteado contra el auto de fecha 15 de julio de 2002.
c.- En tercer término, es menester tener consideración que la prueba de información a la Dirección General de Energía del Ministerio de Energía y Minas, es pertinente, y debe en consecuencia ser admitida, toda vez que mediante su evacuación se pretende acreditar y evidenciar en autos los siguientes hechos: (i) la existencia del “Reglamento de Servicio” de la empresa Seneca, el cual constituye uno de los anexos fundamentales del contrato de Concesión suscrito entre Seneca y la República en fecha 17 de julio de 1998, y contiene normas y condiciones para la prestación del servicio eléctrico en el Estado Nueva Esparta establecidas por el ente regulador. (ii)La circunstancia de que en dicha Reglamento de Servicio de la empresa Seneca, se establecen las condiciones generales para la prestación del servicio de electricidad en el Estado Nueva Esparta, del cual se desprende la existencia de la normativa invocada en defensa de mi representada en el escrito de contestación a la demanda. (iii) la existencia del Programa de Recuperación de energía, así como los procedimientos dictados por la República de Venezuela (sic) para la implementación y ejecución del mismo.
Los referidos hechos resultan relevantes en el presente juicio, toda vez que la base de la defensa esgrimida por mi representada en el escrito de contestación a la demanda, tiene su base, precisamente, en las disposiciones contenidas en el referido Reglamento de Servicio, así como en la existencia y legalidad del proceso de recuperación de energía.
En tal sentido, es forzoso concluir que la referida prueba de informes promovida en el Capítulo V del escrito de promoción originalmente interpuesto, es pertinente, y en tal sentido muy respetuosamente solicitamos que sea admitida y evacuada conforme a la Ley.
El objeto de la prueba de informes promovida, es precisamente, dejar constancia de los hechos que se detallan en cada uno de los puntos objeto de información.
En el caso de autos, es obvio, y así se deriva del propio escrito probatorio, que los hechos que pretende acreditar el promovente son los especificados Capítulo V, a saber, a.- Si uno de los anexos del contrato de concesión suscrito entre la República de Venezuela (sic) y mi representada, Seneca, Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta, C.A., (Seneca), para la distribución de energía eléctrica en el Estado Nueva Esparta (…) lo constituye el “Reglamento de Servicio en el que se establecen las condiciones generales para la prestación del servicio de electricidad en el Estado Nueva Esparta. b.- Del contenido dicho Reglamento de Servicio en el que se establecen las condiciones generales para la prestación del servicio de electricidad en el Estado Nueva Esparta, y de ser el caso, la remisión de un ejemplar o de copia simple del mismo a este tribunal; y c.- Si las documentales promovidas en copia simple en el capítulo III del presente escrito probatorio, marcadas con las letras “C2, “D” y “E”, fechadas 24 de agosto, 2 y 24 de octubre de 2001, emanan del Despacho a su cargo o de alguna Dirección del mismo, específicamente, de la Dirección de Electricidad. Tales hechos, en atención a los términos del escrito libelar y del escrito de contestación, son relevantes y controvertidos en el presente juicio, motivo por el cual la prueba de informes en cuestión debe ser admitida, y así muy respetuosamente lo solicitamos.
(…) solicitamos a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declare con lugar el recurso de apelación interpuesto por mi representada contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma circunscripción judicial, en virtud del cual se declaró inadmisible la prueba de informes prevista en el capítulo V de dicho escrito, (…)”
V.- La decisión apelada
En fecha 15.07.2003 (f. 31 al 33), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dicta un auto del siguiente tenor:
“Visto el escrito de pruebas presentado por la abogada Marianella Silva en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta, C.A. (SENECA), este Tribuna ordena agregar a los autos a los fines legales consiguientes. Y vistas las pruebas contenidas en los Capítulos I, II y III, las admite por considerar que las mismas no son ilegales ni manifiestamente impertinente salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En cuanto a la prueba de testigos promovida en el capítulo V del referido escrito, este tribunal la admite y ordena comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, a los fines de se sirva (sic) fijar día y hora para que los ciudadanos Julio César García, Andrés José Ortega Guevara y Gregori Carmelo González Carrión, titulares de las cédulas de identidad Nros: 9.303.245; 14.220.971 y 14.358.981, respectivamente, todos domiciliados en Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, a los fines de que rindan sus respectivas declaraciones. En relación a la prueba de informes promovida en el Capítulo V del presente escrito, este tribunal para proveer sobre las mismas observa: Según sentencia de fecha 16.11.01, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, extraído del texto Jurisprudencia de Oscar Pierre Tapia, Tomo II, páginas 593 al 599, se estableció: (omissis). Del análisis de lo anteriormente trascrito se evidencia que para la promoción de pruebas las partes deben indicar específicamente la materia u objeto sobre la cual versará, permitiendo de esa manera saber si lo que se trata de probar es pertinente. En el presente caso, se observa que la parte demandada no cumplió con indicar el motivo, materia u objeto para lo cual promovió la prueba contenida en el capítulo V del presente escrito, y por ello, en aplicación del fallo parcialmente trascrito no la admite. Y así se decide. Librese comisión y Oficio. Cúmplase….”
VI.- Motivaciones para decidir
Se observa de las actas procesales que la abogada Marianella Silva Brea, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada promovió pruebas en la causa que por Daño Moral sigue la ciudadana Yanara Moya Silva contra el Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta (SENECA) y que en fecha 15.07.2003 el tribunal A quo inadmite la ofrecida en el capítulo v del escrito de promoción de pruebas.
De las actas procesales se extrae que el auto apelado es el dictado en fecha 15.07.2003 y el motivo de la apelación explanado en informes es la objeción que hace la apelante a dicho auto ya que, a su decir, la prueba de informes promovida en el capítulo v del escrito de pruebas debe ser admitida por cuanto el tribunal de la causa con anterioridad ha declarado admisibles pruebas de informes promovidas en la misma forma; y además señala que la sentencia en la cual el tribunal de la causa fundamenta la inadmisión está referida a la técnica para la promoción de la prueba de testigos en el juicio civil.
Ahora bien, la sentencia dictada en fecha 16.11.2001, caso Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“Independientemente que, los escritos de prueba estén redactados en castellano, por la persona interesada y presentados dentro de las circunstancias de tiempo y de lugar antes dichas, existe un requisito de naturaleza intrínseca no del medio probatorio sino de la diligencia por medio de la cual se le lleva a los autos que incide directamente ya no sobre la admisibilidad del medio sino sobre la validez de la actuación con la cual se le produce y ese requisito no es otro sino la identificación del objeto de la prueba (…) Además, es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió…”
De la sentencia parcialmente apuntada, se desprende que la doctrina de la Sala exige, que el promovente de la prueba, en su escrito, indique el objeto de la prueba, es decir, señale el motivo por el cual ofrece el referido medio probatorio; los hechos que se tratan de probar con los medios ofrecidos.
En el caso de autos se observa que la parte demandada al momento de promover la prueba de informes contenida en el capítulo v señala: “promuevo la prueba de informes a tal fin solicito respetuosamente de este tribunal se sirva oficiar a la Dirección General de Energía del Ministerio de Energía y Minas de Venezuela (…) para que informe de las siguientes circunstancias: a.- si uno de los anexos del contrato de concesión suscrito entre la República de Venezuela y mi representada, Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta (SENECA), para la distribución de energía eléctrica en el Estado Nueva Esparta, (…), lo constituye el “Reglamento de Servicio en el que se establecen las condiciones generales para la prestación del servicio de electricidad en el Estado Nueva Esparta”; b.- Del contenido dicho Reglamento de Servicio en el que se establecen las condiciones generales para la prestación del servicio de electricidad en el Estado Nueva Esparta, y de ser el caso, la remisión de un ejemplar o de copia simple del mismo a este tribunal; c.- Si las documentales promovidas en copia simple en el capítulo III del presente escrito probatorio, marcadas con las letras “C”, “D” y “E”, fechadas 24 de agosto, 2 y 24 de octubre de 2001, emanan del despacho a su cargo o de alguna Dirección del mismo, específicamente, de la Dirección de Electricidad”; no obstante a ello, no se evidencia en el escrito de promoción cual es el motivo por el cual ofrece ese medio probatorio, es decir, no señala lo que se pretende probar con ella, sino que limita a enunciar las circunstancias sobre las cuales solicita se sirva informar la Dirección General de Energía del Ministerio de Energía y Minas de Venezuela, más en modo alguno no indica o señala la pertinencia de la prueba promovida para lograr un resultado que le resulte favorable dentro de la controversia, es decir, lo que persigue con la misma, lo que pretende probar con este medio; tal como lo hace en su escrito de informes en alzada cuando establece lo que persigue probar con la promoción y evacuación de la prueba de informes, sin embargo de acuerdo a el criterio jurisprudencial supra transcrito esa carga de indicar el objeto o motivo de la prueba debe verificarse en el escrito de promoción de pruebas, siendo esta la única oportunidad para dar cumplimiento a tal requisito de admisión; razón por la cual debe declararse la prueba como no promovida, por las razones expresadas. Así se decide.
VII. Decisión
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Marianella Silva Brea, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se confirma el auto apelado dictado en fecha 15.07.2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Tercero: Se condena en costas del recurso a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Notifíquese a la apelante por haberse dictado el fallo fuera del término legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia. Remítase el expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,

Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 06304/03
AELG/acg
Interlocutoria

En esta misma fecha (09.11.2005) siendo las 9:30 de la mañana se dictó y publicó, previa las formalidades de Ley la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo