REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNFSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
195° y 146°
I.- Identificación de las partes
Parte Actora: Jesús Alberto Salazar Alcalá: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.225.079, de este domicilio.
Apoderado judicial de la parte actora: Eleana Alcalá de Ocando, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.299.478, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 19.727.
Parte demandada: Gilberto Chacon, Gustavo Paz Lovera y Tamaiba Paz Lovera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad 5.535.502, 10.331.404 y 6.918.027, respectivamente,
Apoderado judicial de la parte demandada: No acredito.
II.- Breve reseña de las actas del proceso.
Mediante oficio N° 10534-03, de fecha 10.06.2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior cuaderno de medidas constante seis (06) folios útiles y copias certificadas del cuaderno principal constante de dieciséis (16) folios útiles, del expediente N° 7252-03, contentivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato de Venta sigue el ciudadano Jesús Alberto Salazar Alcalá contra los ciudadanos Gilberto Chacon, Gustavo Paz Lovera y Tamaiba Paz Lovera, a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora contra el auto proferido por el Juzgado de la causa en fecha 07.05.2003.
Por auto de fecha 19.06.2005, (f. 22) este Tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las partes que el acto de Informes tendrá lugar el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
En fecha 28.07.2003 (f. 23) la abogada Eleana Alcalá, en su carácter de autos, consigna diligencia.
Mediante auto de fecha 13.08.2003 (f. 24) el Tribunal declara vencido en fecha 14.07.2003 el lapso de informes sin que ninguna de las partes hiciera uso de ese derecho y siendo que el lapso para dictar sentencia venció el 13.08.2003 difiere la el acto para dentro de los por treinta días siguientes a esa fecha de conformidad con el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.
En la oportunidad legal correspondiente este tribunal no dicto su fallo por lo que pasa hacerlo en los términos que siguen:
III.- Antecedentes y fundamentos de la apelación
Consta al folio 1 de este expediente auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 07.05.2003, por el cual niega el decreto de la medida cautelar solicitada por la parte actora en su libelo de demanda por cuanto no se cumplieron lo extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13.05.2003 (f. 2) mediante diligencia la abogada Eleana Alcalá de Ocando, en su condición de apoderada de la parte actora, apela del auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 07.05.2003.
En fecha 19.05.2003 (f. 3) mediante auto el Tribunal de la causa oye la apelación en un solo efecto y ordena la remisión del cuaderno de medidas y de las copias certificadas que bien tenga indicar la parte apelante a esta tribunal.
En fecha 26.05.2003 (f. 6) mediante diligencia la abogada Eleana Alcalá, en su carácter de autos indica las actuaciones del expediente principal para que previa certificación sean remitidas a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta.
En fecha 03.06.2003 (f. 5) el tribunal de la causa mediante auto dictado acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la apelante.
IV.- De la decisión apelada
Ocurrió que en fecha 07.05.2003 (f. 1) el juzgado a quo dicta auto del tenor siguiente:
“Ordenado como ha sido en el auto de admisión, se abre el presente cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre la mediada solicitada.
Vista la diligencia de fecha 24.04.03 (sic) suscrita por el ciudadano Jesús Salazar, debidamente asistido por la abogada Elena Alcalá de Ocando, cursante al folio 31 del cuaderno principal, mediante la cual solicita se decrete medida de secuestro, este tribunal a los fines de proveer en relación a la misma le observa:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: “Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretar el juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañen un medio de prueba que sustituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. En este caso observa que no se cumple los extremos enunciados en la norma trascrita en consecuencia, el tribunal niega el decreto de la medida cautelar solicitada.”
V.- Motivaciones para decidir
El auto apelado es el dictado en fecha 07.05.2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial por el cual niega el decreto de la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte actora en su libelo de demanda, fundamentando tal determinación en la falta de cumplimiento de los extremos legales contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. De este auto apela la parte demandante por cuanto considera que si se encuentran llenos los requisitos contemplados en la mencionada norma.
Ahora bien, el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia; determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud y no tendrá apelación.”
De la norma transcrita se desprende la obligación del juez de ordenar al solicitante la ampliación de la prueba que demuestre la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y del derecho que se reclama (fomu bonis iuirs); requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuando considere que la prueba aportada para solicitar la medida cautelar resulta insuficiente para decretarla.
En el caso de marras se observa que el tribunal de la causa en el mismo auto que apertura el cuaderno de medidas niega el decreto de la medida de secuestro solicitada por la parte demandante, sin dar cumplimiento al mandato contemplado en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil que -como ya se mencionó- establece la obligación del juez de ordenar la ampliación de la prueba producida para solicitar medidas preventivas, cuando esta se encontrare deficiente. En tal sentido y al evidenciarse la contravención del artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, por el tribunal de la causa, este juzgado superior declara con lugar la apelación interpuesta contra el auto de fecha 07.05.2003, toda vez que vulnera el derecho al debido proceso del accionante al coartar el beneficio de ampliar la prueba destinada a demostrar la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, cuando la aportada resulte insuficiente para decretarla por el tribunal. Así se decide.
VI. Decisión
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la apelación ejercida por la Eleana Alcalá de Ocando, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 07.05.2003, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Se Revoca el auto apelado dictados en fecha 07.05.2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
TERCERO: Se ordena al tribunal de la causa emitir pronunciamiento en cuanto a la ampliación de la prueba producida para solicitar la medida de secuestro solicitada por la parte actora, de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condena en costas por la naturaleza de la decisión.
QUINTO: Notifíquese a la apelante por haberse dictado el fallo fuera del término legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia. Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil cinco. (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza,
Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 06200/03
AELG/acg.
Interlocutoria
En esta misma fecha 09.11.2005, siendo la 9:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo
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