Porlamar, dieciséis (16) de Noviembre de dos mil cinco (2005)
195° Y 146°
Exp N°0260.02
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: EMELINA AGUILERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.045.910.
PARTE DEMANDADA: SAEL ANTONIO NARVÁEZ VASQUEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 537.583, domiciliado en la Población de Boca del Rio, casa sin numero, diagonal a la Cancha deportiva de esa población. Municipio Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

NARRATIVA
En fecha 29 de Noviembre de 2.002, fue recibida el libelo de demanda de distribución y presentada por EMELINA AGUILERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.045.910, contra SAEL ANTONIO NARVÁEZ VASQUEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 537.583, domiciliado en la Población de Boca del Río, casa sin numero, diagonal a la Cancha deportiva de esa población. Municipio Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO. Se admite en fecha 10 de Diciembre de 2004, cuanto ha lugar en derecho, En consecuencia se cita a la parte demandada para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (02) día de Despacho Siguientes a la constancia en auto de su citación fin de que reconozca o niegue su firma en el documento que fue acompañado al libelo de la demanda.
En fecha 03 de Febrero de 2003, el Alguacil de este tribunal consigno boleta de citación sin firmar el cual fue imposible citar.
Según contexto de la demanda La parte actora demando por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO, ahora bien del estudio de las actas procesales se evidencia lo siguiente el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactivada del Juez después de vista la causa, no producirá la PERENCIÓN”.
De la norma transcrita se evidencia que la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA opera por la inactividad de las partes, es decir la no realización de actos procesales destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por mas de un años.
Se evidencia que la última actuación es la que aparece al folio, 09 del Expediente de fecha 03 de febrero de 2003, el Alguacil de este Tribunal consigna la boleta de citación. Y habiendo transcurrido más de UN (01) año y nueve (09) meses de inactividad de las partes, a los fines de la persecución del juicio y por cuanto la función publica del proceso exige que el mismo una vez iniciado, se desarrolle hasta llegar a la sentencia definitiva.

DECISIÓN
Vista las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de oficio, de conformidad con los artículos 14, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
PRIMERO: LA PERECION DE LA INSTANCIA en la presente causa.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En Porlamar, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil Cinco (2005). Años. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA
El Juez,

Dr. Juan José Anuel Valdivieso

La secretaria,

Yanette González González
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 AM) se publicó la anterior sentencia. Conste,
La Secretaria,

Yanette González González
JJAV/ygg.
Exp Nº 260-02