195° Y 146°
Exp: N° 468-05
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: EVA ANDRÉS DE BRACCINI, italiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-156.244.
PARTE DEMANDADA: DIANA LORENA CUBEROS ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.975.607.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MANUEL ENRIQUE CAMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.588.993, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.697.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: No Acreditó.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
NARRATIVA.
Presentada demanda Por Resolución de Contrato de Arrendamiento, por el Ciudadano Manuel E. Camejo, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana Eva Andrés de Braccini, en contra de la Ciudadana Diana Lorena Cuberos Acosta, una vez admitida en fecha 08 de julio de 2005, se ordenó la citación de la parte demandada.
Expuso en su libelo de demanda la parte actora que tal y como se evidenciaba de contrato de arrendamiento suscrito en forma privada en fecha 05 de enero de 2005, que en original el cual anexó marcado “B”, había dado en arrendamiento a la ciudadana Diana Lorena Cuberos Acosta, un inmueble constituido por la casa-quinta denominada Eva, N 11-32, ubicada en la Calle “A” de la Urbanización La Carlota, Municipio Sucre, Caracas, por espacio de un Año, en la cláusula tercera del referido contrato, la arrendataria se obligó a pagar un canon de arrendamiento mensual de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000, 00), la cual debía ser pagada por adelantado dentro de los cinco primeros días de cada mes, estableciendo en la misma cláusula que la falta de pago de una mensualidad daría derecho al arrendador para solicitar la resolución del contrato. Que era el caso de que la arrendataria había incumplido con su obligación de pagar puntualmente el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de abril, mayo y junio de 2005, lo cual sumaba la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 2.400.000, 00). Señaló igualmente que la arrendataria al faltar a su obligación de cancelar el canon de arrendamiento, violentaba el espíritu y razón de la cláusula tercera del contrato, así como también transgredía el contenido del artículo 1592 del Código Civil. Que por las razones antes expuesta y con fundamento en los artículos 33 y34 (literal “A”) de la Ley de Arrendamientos, en concordancia con lo dispuesto en el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, que procedió a demandar, como en efecto lo hizo a la Ciudadana Diana Lorena Cuberos Acosta, para que conviniera o en su defecto fuera condenada por el Tribunal en: El incumplimiento de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento. En la resolución del contrato. En desalojar el inmueble objeto del mismo. Así como en cancelar las costas y costos del presente juicio. Estimó su demanda en la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000, 00). Solicitó se dictara medida de secuestro sobre el inmueble demandado.
El 21 de julio de 2005, compareció el Dr. Manuel Camejo y solicitó al Tribunal practicara la citación de la demandada en la casa sin número Calle Charaima con Calle El Colegio de Porlamar, a los fines de dejar sin efecto la comisión enviada a Caracas y en su lugar se librara compulsa para ser entregadas al Alguacil para la práctica de la citación.

Una vez admitida la demanda se ordenó la citación de la demandada Ciudadana DIANA LORENA CUBEROS ACOSTA
Expone el demandante que mediante contrato de arrendamiento celebrado el día 05 de Enero de 2005, dio en arrendamiento a la Ciudadana DIANA LORENA CUBEROS ACOSTA, un inmueble constituido por la quinta denominada Eva, N° 11-32, ubicada en el la calle”A” de la Urbanización LA Carlota, Municipio Sucre, Caracas. Señaló que se pactó la vigencia del contrato por Un (01) Año contados a partir del 05 de enero de 2005 y se fijó un canon de arrendamiento mensual de Ocho Ciento Mil Bolívares (Bs. 800.000, 00), obligándose la arrendataria a pagar los gastos por concepto de consumos eléctricos y de agua, de igual forma, la arrendataria se comprometió a destinar la casa arrendada únicamente como hogar. Que a partir del mes de Abril del 2005, dejó de pagar el canon de arrendamiento de Abril, Mayo y Junio, SITUACIÓN QUE SE MANTIENEN HASTA LA PRESENTE FECHA Y QUE LA DEMANDADA ESTA VIOLENTANDO EL ESPIRITU Y RAZÓN DE LA Cláusula Tercera del Contrato, sino que también transgredí el contenido del artículo 1592 del Código Civil, el cual fija como obligaciones del arrendamiento el pago de las pensiones arrendaticias y el buen uso establecido en el contrato.
Fundamenta el demandado su demanda en los artículos 1.167, 1592,1.5895 del Código Civil, así como los artículos 33 y 34 del la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que demanda a la ciudadana DIANA LORENA CUBEROS ACOSTA, ya identificada, para que conviniera o en su defecto fuera condenados por el Tribunal en: Cumplir con su obligación contractual y pagar la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 2.400.00,00) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos como se evidencia de los recibos insolutos marcados “C”, “D”, y “E”.
Y por tal razón pide se le decrete medida de secuestro sobre un inmueble constituido por la casa quinta denominada “Eva” N° 11-32, ubicado en la Calle “A” de la Urbanización La Carlota, Municipio Sucre, Caracas.
El Tribunal admite la demanda en fecha 08 de julio de 2005, ordena la citación de la parte demandada en la Ciudad de Caracas, a cuyo efecto se libro exhorto, para que compareciera al segundo (02) día de Despacho, a fin de que contestara la demanda. En fecha 21 de julio de 2005, folio 17 del presente expediente, la parte actora informó que la demandada se encontraba Residenciada en la Isla de Margarita y pidió la citación en la dirección señalada.
El 08 de Agosto de 2005, compareció por ante este Despacho el Ciudadano ANGEL JOSE NARVAEZ CORTESIA, en su carácter de Alguacil de este Juzgado y consignó boleta de citación de la Ciudadana DIANA LORENA CUBEROS ACOSTA, quien fue debidamente citada, y debía comparecer al Segundo (2°) de Despacho siguiente a dar contestación a la demanda, lo cual no lo hizo.
La parte actora presentó escrito de promoción de pruebas señalo en su escrito reproducir el mérito favorable de los autos en tanto y en cuanto favorezca a las pretensiones de su mandante, muy especialmente el contenido de los recibos insolutos que fueron acompañados al libelo de la demanda.
MOTIVA.
Planteada la controversia en los términos que anteceden debe proceder este Tribunal a sentenciar y lo hace en los siguientes términos:
La parte actora fundamenta su acción en el hecho de que la parte demandada incumplió con la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril, mayo y junio de 2005. La parte demandada no compareció a efectuar sus defensas ni probar que habían cancelado canon alguno.
Durante el lapso probatorio sólo la parte actora hizo uso de la misma y promovió lo que consideró pertinente.
Advierte este Tribunal que la acción deducida es la de cumplimiento de contrato con fundamento legal en el artículo 1.167 del Código Civil, por la falta de pago. En tal sentido no consta en autos que la demandada haya demostrado el hecho extintivo de su obligación ni que hubieren dado cumplimiento al contenido del artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En primer lugar, observa quien aquí sentencia y tal como ha quedado expuesto , la parte demanda no compareció, ni personalmente ni por medio de apoderado alguno, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en ninguna de las horas destinadas al Despacho dentro de la oportunidad procesalmente valida para ello, por lo que se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce “Opelegis” por virtud de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”.
Ahora bien, en el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda el artículo 362 establece en su contra la presunción Iuris Tantun de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión.
Por tratarse de una verdadera presunción de carácter “Iuris Tantúm”, conviene analizar ahora si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia. Así:
A) En cuanto al primer requisito de Ley, esto es que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien sentencia que al momento de hacer una suscinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que el objeto de la demanda con que principian estas actuaciones, persiguen obtener en beneficio de la actora, una declaratoria judicial que propenda la Resolución del Contrato de Arrendamiento anexadas al libelo de la demanda como instrumentos fundamentales de la acción, las cuales no fueron impugnadas ni tachadas de falsedad en la forma de Ley por parte de la demandada, en cuyo caso se impone a este sentenciador apreciar los mencionados instrumentos, como quedó anteriormente expuesto, en toda su fuerza probatoria, pues de ello dimana la existencia misma de la obligación que la actora pretende ejecutar.
B.-) Por los que respecta al segundo supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, se insiste que en aquellos casos donde el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en dar contestación a la demanda, la Ley solamente limita las pruebas que puedan aportar el demandado a los hechos presentados por el actor como fundamento de la acción y en este caso, es evidente que la parte demandada no probo el hecho extintivo de la obligación contenida en el libelo, específicamente el pago de las sumas y no trajo a los autos ningún medio y desvirtuara todas y cada uno de los extremos legales exigidos por el texto adjetivo, le es forzoso concluir, a quien sentencia, que en el presente caso, ha operado la confesión ficta de la parte demanda. ASI SE DECIDE.
C.-) Conviene resaltar que la acción invocada por la demandante está consagrada en los artículos 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y el artículo 1167 del código Civil. En el caso subjudice se cumple plenamente el supuesto a que se contrae los precitados artículos del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante, no sea contraria a derecho, siendo así, y previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, observa quien suscribe, que la acción deducida por el accionante, no está prohibida por la Ley, antes por el contrario está amparada por ella y dado que el actor intenta una acción Resolución de Contrato de Arrendamiento que se encuentra plasmado en autos. Así se declara
DISPOSITIVA.
Vista las anteriores consideraciones y con el objeto de mantener un equilibrio Procesal de Derecho y de Justicia Social, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la demanda de Resolución de contrato de Arrendamiento hecha por EVA ANDRÉS DE BRACCINI, contra DIANA LORENA CUBEROS ACOSTA, ambas partes debidamente identificadas.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demanda hacer entrega del inmueble constituido por la casa-quinta denominada Eva, N 11-32, ubicada en la Calle “A” de la Urbanización La Carlota, Municipio Sucre, Caracas libre de bienes y personas.
Notifíquese a las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haber salido la presente sentencia fuera del lapso.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, Diez (10) de Noviembre de dos mil cinco (2.005). Años. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA. Y NOTIFIQUESE.
El Juez,


Dr. Juan José Anuel Valdivieso La Secretaria,

Yanette González González
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.) se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,



JJAV/ygg
Exp. 468-05