IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE ACTORA: JORGE MARCOS GREEMBERG y REBECA CIMBLER DE GREEMBERG, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-4.045.905 y V-13.192.893, respectivamente, domiciliados en la ciudad de MIAMI, Estado de FLORIDA, Estados Unidos de América.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados en Ejercicio OMAR ESPINOZA RODRIGUEZ y ANA MARIA QUINTERO BRANZUEL, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédula de identidad V-4.655.614 y V-3.816.033 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.763 y 14.513 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE EDUARDO UBAN ABREU, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.196.791, domiciliado en el Conjunto Residencial EL EDEN, Villa 31, Urbanización el Paraíso, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
APODERADO DE LA DEMANDADA: Defensor Judicial designado Abogado en ejercicio ALICIO BELLORIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.419, y Abogado en ejercicio FRANCISCO BALESTRINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.055.
NARRATIVA
En fecha 01-12-2004, es recibida la demanda para su distribución (folio 03).
En fecha 07-12-2004, previa su distribución se le da entrada a la demanda por ante este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial, asignándosele el Nº 04-973. (Folio 05).
En fecha 14-12-2004, es admitida la demanda, y en la misma fecha y por auto separado, se ordena la citación del demandado para que comparezca por ante este Juzgado al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación, a los finases de dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, se comisiona suficientemente al Juzgado del Municipio Maneiro de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de que el Alguacil de ese despacho, practique la citación ordenada. (Folios 37 y 38).
En fecha 21-01-2005, es recibida comisión procedente del Juzgado comisionado. (Folio 42).
En fecha 27-01-2005, el Tribunal mediante auto ordenó la citación por cartel del demandado JOSE EDUARDO UBAN ABREU. Se comisionó al Juzgado del Municipio Maneiro de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de que el Secretario de ese despacho, fije el Cartel de Citación ordenado, se libró oficio y Despacho (Folio 59).
En fecha 15-02-2005, la apoderada actora consignó cartel de citación publicado en los diarios Sol de Margarita y La Hora. (Folio 56).
En fecha 23-02-2005, es recibida comisión procedente del Municipio Maneiro de esta misma Circunscripción Judicial. (Folio 69).
En fecha 04-04-2005, mediante auto y previa solicitud de la parte actora el Tribunal designó como defensor judicial de la parte demandada ciudadano JOSE EDUARDO UBAN ABREU, al Abogado en ejercicio ALICIO BELLORIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.419. (Folio 78).
En fecha 07-04-2005, el Alguacil del Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Defensor Judicial designado. (Folio 81).
En fecha 11-04-2005, el Defensor Judicial designado aceptó el cargo y prestó el Juramento de Ley. (Folio 83)
En fecha 14-04-2005, el defensor judicial del demandado JOSE EDUARDO UBAN ABREU, presentó escrito de contestación a la demanda. (Folio 84 y su Vto.).
En fecha 15-04-2005, la parte actora, en la persona de su apoderado judicial consignó escrito de pruebas. (Folios 85 y 86).
En fecha 15-04-2005, el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva (Folio 116).
En fecha 29-04-2005, el Defensor Judicial designado, consignó Escrito de Pruebas. (Folio 121).
En fecha 29-04-2005, por auto del Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por el Defensor Judicial designado. (folio 122).
En fecha 05-05-2005, comparece el demandado, JOSE EDUARDO UBAN ABREU, y otorga Poder Apud Acta al Abogado en Ejercicio FRANCISCO BALESTRINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.055.
En fecha 12-05-2005, el Dr. LUIS JAVIER FAIGL MANSILLA, se avocó al conocimiento de la causa y conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un término de trece (13) días para la reanudación del juicio después de notificadas las partes, se comisionó al Juzgado del Municipio Maneiro de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de que el Alguacil de ese despacho, practique la notificación ordenada .(Folio 142).
En fecha 18-05-2005, el Alguacil del tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Apoderado Judicial de la demandada. (Folio 148).
En fecha 28-06-2005, el ABG. MIGUEL MENDOZA LÓPEZ, se avocó al conocimiento de la causa y conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un término de trece (13) días para la reanudación del juicio después de notificadas las partes, se comisionó al Juzgado del Municipio Maneiro de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de que el Alguacil de ese despacho, practique la notificación ordenada .(Folio 151).
En fecha 06-08-2005, es recibida comisión procedente del Municipio Maneiro de esta misma Circunscripción Judicial. (Folio 159).
En fecha 25-10-2005, es recibida comisión procedente del Municipio Maneiro de esta misma Circunscripción Judicial. (Folio 175).
FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador lo hace en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Ahora bien, antes de entrar al fondo de la cuestión debatida, este sentenciador se ha percatado que la pretensión de la parte actora versa sobre el DEASLOJO de un inmueble ubicado en la Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, razón por la cual, y a falta de señalamiento expreso del accionante en el libelo de demanda sobre la competencia territorial elegida por las partes, en ocasión de la celebración del instrumento contractual arrendaticio, se hace necesario escudriñar en dicho documento.
Del análisis del instrumento consignado en copia simple por la apoderada judicial de la parte actora, con la diligencia de fecha 08 de diciembre de 2.004, este sentenciador puede apreciar que la Oficina Notarial donde fue autenticado el “contrato de arrendamiento” difiere de la Oficina Notarial donde según lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda, quedó autenticado dicho contrato.. Efectivamente, en el libelo de demanda se señaló que el “contrato de arrendamiento” fue autenticado ante la Notaría Pública de Porlamar, mientras que del instrumento consignado se evidencia que el mismo fue autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar. Este sentenciador debe acotar que los datos enunciados en el libelo, respecto a Oficina Notarial en la cual supuestamente quedó asentado el denominado “contrato de arrendamiento”, no se corresponden con los datos de la Oficina Notarial del recaudo consignado a los autos.
Si bien el defensor judicial designado nada indicó sobre este particular, al momento de la contestación a la demanda, se hace necesario a los efectos de la presente decisión, determinar si el instrumento consignado guarda o no relación con la presente causa a fin de dilucidar lo referente a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de DESALOJO de un inmueble situado en la Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
En este sentido, es de acotar que el instrumento autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar, en fecha 06 de Junio de 2.001, anotado bajo el N° 53, tomo 30 de los respectivos libros de autenticaciones, según se desprende de la nota de inserción Notarial, guarda perfecta correspondencia con la relación arrendaticia que la parte actora hace referencia en su escrito libelar. ASÍ SE DECIDE
Ahora bien Alega la parte actora en su libelo de la demanda lo siguiente:
PRIMERO: Que “ … Consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Porlamar, en fecha 06 de Junio de 2.001, bajo el N° 53, tomo 30 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, que en su representación (de la parte Actora), se celebró contrato de arrendamiento en calidad de arrendadores con el ciudadano JOSE EDUARDO UBAN ABREU, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 6.196.791, domiciliado en Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en calidad de “Arrendatario” sobre un inmueble constituido por un “Tow Hause” (sic) ubicado en el conjunto residencial EL EDEN, distinguido con el Nro. Villa 31, Urbanización El Paraíso, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.”
SEGUNDO: Que “ .. el referido inquilino dejó de pagar los cánones de arrendamiento de las mensualidades correspondientes a los meses de Agosto y Septiembre de 2.004, tal como se infiere de la declaración de confesión hecha por el inquilino en el escrito judicial producida (sic) ante el Juez Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, … omisis … en fecha 21-10-2004, que configuró el expediente Nro. 04-258 …”
TERCERO: Que “ … a tenor del artículo 51 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el inquilino o quien obre por éste “… consignaría por ante el Tribunal de Municipio competente, por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad” … obsérvese que las mensualidades tenían como tope de pago hasta el día 16 del mes siguiente, por lo que la consignación hecha el 21 de Octubre de 2004, relativa a los meses de agosto y septiembre del aludido año, por confesión propia del inquilino resulta evidentemente extemporánea y por tanto, resulta inequívocamente determinado el incumplimiento en los pagos, consecuencialmente y por tanto, resulta evidentemente procedente el desalojo del inmueble, como ha sido previsto en la normativa del artículo 34 del decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios aludido, en su literal a) …”
CUARTO: Que “… Con vista en el incumplimiento de pago oportuno de las mensualidades vencidas de agosto y septiembre de 2004, es que, formalmente demandamos al ciudadano JOSE EDUARDO UBAN ABREU, ya identificado, con el carácter de inquilino en el aludido contrato de arrendamiento celebrado con nuestros referidos mandantes, en la forma contenida en él, y mantenida como lo expresa el demandado en su escrito de solicitud de consignación al Tribunal del Municipio aludido en el expediente de consignación Nro. 04-258, en fecha 21-10-2.004.
La parte actora demandó, según se desprende del contenido del escrito libelar, el DESALOJO del demandado (en su condición de arrendatario según documento autenticado ante la Notaría Pública de Porlamar en fecha 06 Junio de 2.001, N° 53, tomo 30) de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial EL EDEN, Villa 31, Urbanización el Paraíso, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, con fundamento en el impago de las mensualidades que corresponden al canon de arrendamiento de los meses de Agosto 2.004 y Septiembre 2.004, con fundamento en el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, el presente procedimiento es sustanciado bajo las directrices del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y del procedimiento breve previsto en el libro IV, título XII del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del mencionado Decreto-Ley, por lo cual se ordenó la citación de la parte demandada, a fin de que diera contestación a la demanda al Segundo (2do.) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación. Del estudio de las actas procesales se evidencia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado, por lo que se le designó defensor judicial en la persona del profesional del derecho ciudadano ALICIO BELLORÍN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.358.474, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.419, quien en la oportunidad procesal acepta el cargo y presta el juramento de ley, quedando citado para la contestación el día 14-04-2005, y lo hace en la oportunidad procesal establecida para ello. En ese orden de ideas, del escrito de contestación se evidencia que el demandado en la persona de su defensor judicial expone lo siguiente: En un primer Punto Previo. Que una vez notificado por el tribunal como corresponde en el procedimiento de defensores judiciales realizó todo lo posible a fin de ponerse en contacto con la parte demandada, “a través de notas con información sobre mi identificación personal, número telefónico y mi carácter de defensor en la causa que se le sigue a él como parte demandada (sic)”. Dichas notificaciones fueron dejadas en la puerta del inmueble objeto de la demanda las cuales no fueron contestadas.
En su Segundo Punto: Niega, rechaza y contradice los alegatos esgrimidos por la parte demandante, en tal sentido de que se evidencia de los autos, que su defendido consignó los pagos ante este Tribunal, como consta en el expediente. Ya que la parte demandante se negó a recibir los mismos, lo cual es una clara evidencia la voluntad de su defendido de mantener vigente y en los mismos términos el contrato de arrendamiento a que se refiere la causa.
Niega, rechaza y contradice y así se evidencia que éste, es decir, su defendido no ha tenido la intención de NO cancelar los canones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto y septiembre, sin afirmar hecho nuevo alguno que sea capaz de distribuir toda la carga probatoria, dejando así a la parte demandante la carga de probar todos y cada uno de los hechos que más adelante señalará quien sentencia, así como también el derecho alegado en su libelo de demanda, tal como se evidencia de lo estipulado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
ARTICULO 506:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Así del contexto de la disposición legal citada, se concluye que la demandante alega la falta de pago de dos mensualidades del canon de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2004 de la parte demandada, tal como se desprende del estudio de la norma transcrita; y en ese orden la parte demandante indefectiblemente tiene la carga de probar las siguientes afirmaciones de hecho:
PRIMERO: Que “ … Consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Porlamar, en fecha 06 de Junio de 2.001, bajo el N° 53, tomo 30 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, que en su representación (de la parte Actora), se celebró contrato de arrendamiento en calidad de arrendadores con el ciudadano JOSE EDUARDO UBAN ABREU, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 6.196.791, domiciliado en Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en calidad de “Arrendatario” sobre un inmueble constituido por un “Tow Hause” (sic) ubicado en el conjunto residencial EL EDEN, distinguido con el Nro. Villa 31, Urbanización El Paraíso, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.”
SEGUNDO: Que “ .. el referido inquilino dejó de pagar los cánones de arrendamiento de las mensualidades correspondientes a los meses de Agosto y Septiembre de 2.004, tal como se infiere de la declaración de confesión hecha por el inquilino en el escrito judicial producida (sic) ante el Juez Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, … omisis … en fecha 21-10-2004, que configuró el expediente Nro. 04-258 …”
TERCERO: Que “ … a tenor del artículo 51 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el inquilino o quien obre por éste “… consignaría por ante el Tribunal de Municipio competente, por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad” … obsérvese que las mensualidades tenían como tope de pago hasta el día 16 del mes siguiente, por lo que la consignación hecha el 21 de Octubre de 2004, relativa a los meses de agosto y septiembre del aludido año, por confesión propia del inquilino resulta evidentemente extemporánea y por tanto, resulta inequívocamente determinado el incumplimiento en los pagos, consecuencialmente y por tanto, resulta evidentemente procedente el desalojo del inmueble, como ha sido previsto en la normativa del artículo 34 del decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios aludido, en su literal a) …”
CUARTO: Que “… Con vista en el incumplimiento de pago oportuno de las mensualidades vencidas de agosto y septiembre de 2004, es que, formalmente demandamos al ciudadano JOSE EDUARDO UBAN ABREU, ya identificado, con el carácter de inquilino en el aludido contrato de arrendamiento celebrado con nuestros referidos mandantes, en la forma contenida en él, y mantenida como lo expresa el demandado en su escrito de solicitud de consignación al Tribunal del Municipio aludido en el expediente de consignación Nro. 04-258, en fecha 21-10-2.004.
En ese orden de ideas este sentenciador pasa a revisar los Medios de Pruebas aportados por las partes para demostrar todos y cada uno de los hechos alegados:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Documentales:
1) Copia certificada de documento poder, autenticado por ante el Consulado General de la Republica Bolivariana de Venezuela en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América en fecha 24-11-2004, quedando anotado bajo el Numero 153, folios 332 al 333, tomo 85 de los libros de Autenticaciones llevados por el antes mencionado Consulado General. Documento este al que este Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto el mismo no fue impugnado por la contraparte según lo establecido en el artículo 429 de la ley adjetiva civil, y del mismo se demuestra la representación de los abogados OMAR ESPINOZA RODRÍGUEZ Y ANA MARÍA QUINTEIRO BRANZUEL, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.655.614 y 3.816.033, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.763 y 14.513 . Y ASÍ SE DECIDE.-
2) Contrato de Arrendamiento, (folios 10 al 14) autenticado por ante la Notaría Pública de Porlamar, en fecha 06 de Junio de 2.001, bajo el N° 53, tomo 30 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, que en su representación (de la parte Actora) el ciudadano MENI NAHON SALAMA, celebró contrato de arrendamiento en calidad de arrendador con el ciudadano JOSE EDUARDO UBAN ABREU, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 6.196.791, domiciliado en Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, sobre un inmueble constituido por un “Tow Hause” (sic) ubicado en el conjunto residencial EL EDEN, distinguido con el Nro. Villa 31, Urbanización El Paraíso, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.”. Inmueble éste al que corresponden los canones de arrendamiento cuya falta de pago demanda. documento este al que este Juzgador le da todo su valor probatorio por cuanto del mismo se desprende la relación arrendaticia entre los ciudadanos JORGE MARCOS GREEMBERG y REBECA CIMBLER DE GREEMBERG, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-4.045.905 y V-13.192.893, respectivamente, y el ciudadano JOSE EDUARDO UBAN ABREU, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 6.196.791 por un inmueble constituido por un “Tow Hause” (sic) ubicado en el conjunto residencial EL EDEN, distinguido con el Nro. Villa 31, Urbanización El Paraíso, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. así mismo se puede evidenciar que el referido contrato pasó a ser a tiempo indeterminado y en uso del Principio de Comunidad de La Prueba realizado por el defensor designado se puede evidenciar en la cláusula tercera que el pago debía realizarse dentro de los TRES (03) primeros días del mes inmediato a la presentación del recibo de cobro firmado por EL ARRENDADOR, o por la persona que lo represente, en el inmueble objeto del presente Contrato .Y ASÍ SE DECIDE.-
3) Copia Simple y Certificada de Expediente de Consignaciones signado con el Nº 04-258, nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Documento éste al que este Tribunal le da todo su valor probatorio, por cuanto del mismo se evidencia el pago realizado por el ciudadano JOSE EDUARDO UBAN ABREU, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 6.196.791 por un inmueble constituido por un “Tow Hause” (sic) ubicado en el conjunto residencial EL EDEN, distinguido con el Nro. Villa 31, Urbanización El Paraíso, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta a favor de los ciudadanos JORGE MARCOS GREEMBERG y REBECA CIMBLER DE GREEMBERG, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-4.045.905 y V-13.192.893, respectivamente, correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 2004 en virtud de que el demandante se negó a recibir el pago. Y ASI SE DECIDE.-
Inspección Judicial
Realizada en fecha 27-04-2005, por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta misma Circunscripción Judicial, y en la misma se dejó contancia del estado general del inmueble es aceptable, y en cuanto a las condiciones generales se observa la falta de mantenimiento y conservación en algunas de sus áreas o dependencias, tales como: Fractura y levantamiento de las baldosas del piso de la sala comedor (adyacente al área de escalera), así mismo se observan algunas baldosas en el área de la terraza, partidas, fractura en el techo raso de Dry Wall de un metro cuadrado aproximadamente, en el área de la sala comedor; ausencia de algunas baldosas de la pared del baño principal; falta de pintura en las habitaciones, así como desprendimiento del papel tapiz; manchas extensas de color oscuro en el Dry Wall de la cocina; en el techo de machihembrado de la terraza, se observa apoyado en una viga adicional no fijada al piso; así mismo se observa que las vigas originales del techo, se observan con evidente deterioro; también se observa un agujero en la pared externa del baño ubicado en la planta baja del inmueble, los clóset de todas las habitaciones presentan deterioro de puertas y gavetas; fractura en el vidrio superior de la fachada principal de la terraza del inmueble; en el baño ubicado en la planta baja del inmueble se observa la falta de algunos bombillos, prueba ésta que se desecha en virtud de que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos. Y ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) El Defensor Judicial de la parte demandada en su escrito de Promoción de Pruebas reproduce el Merito Favorable de los autos en cuanto al expediente de consignaciones arrendaticias que lo constituye el anexo “B”, con el que pretende probar que su representado pagó los meses de arrendamiento cuyo cumplimiento de pago es el basamento de la presente demanda en fecha 21 de octubre de 2004, respaldando así la negación y el rechazo al alegato de, documento este que ya fue valorado por quien sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.
2) Igualmente, reproduce el merito favorable de los folios 10 al 14 en cuanto a se refiere al Contrato de Arrendamiento cuyo incumplimiento se demanda por vía de desalojo, a los efectos de comprobar en esta instancia que la fecha de pago de los canon de arrendamiento acordada entre las partes en la cláusula Tercera era dentro de los tres (3) primeros días del mes de inmediato, a la presentación del recibo de cobro firmado por el ARRENDADOR o por la persona que lo represente legalmente.
Ahora bien, establecidas las pruebas como se dijo, este juzgador pasa seguidamente a la subsunción de los hechos demostrados dentro de los supuestos de hechos establecidos dentro de las disposiciones legales en materia de arrendamiento, fin de aplicar la consecuencia jurídica correspondiente. En este orden de ideas de la revisión del ordenamiento positivo en materia de Arrendamiento (desalojo), encontramos:
Articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenten cualquiera de las siguientes cláusulas.
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas….”,
La referida normativa le da el derecho al arrendador, de demandar el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando el arrendatario haya dejado de cancelar 2 mensualidades.
El artículo 1.159 del Código Civil Venezolano.
Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.
De la norma transcrita se desprende que el presente contrato tiene fuerza de ley entre las partes, es decir, es de carácter obligatorio para las partes contratantes, por lo que se deben cumplir con todas y cada una de las cláusulas previstas en el contrato objeto de la demanda, normativa está que coloca en la obligación a este Sentenciador de revisar las obligaciones contraídas por las partes contratante y en ese orden pasa a revisar la Cláusula Tercera Del Contrato De Arrendamiento Suscrito entre las partes, y referida por la parte demandada en la persona de su Defensor Judicial como medio de defensa en sus exposiciones, garantizando así de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Cláusula Tercera Del Contrato De Arrendamiento Suscrito entre las partes:
El canon de arrendamiento del inmueble objeto de este contrato será la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) mensuales que EL ARRENDATARIO pagará puntualmente por mensualidades vencidas, DENTRO DE LOS TRES (3) PRIMEROS DÍAS DEL MES INMEDIATO, A LA PRESENTACIÓN DEL RECIBO DE COBRO FIRMADO por (mayúscula y negritas del Tribunal) EL ARRENDADOR, o por la persona que lo represente legalmente, en el inmueble objeto del presente Contrato.
De la cláusula transcrita se evidencia el monto del canon, igualmente la oportunidad en la que debía realizarse el pago.
Articulo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente, por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.
De la presente norma se evidencia la oportunidad en la que se debe hacer la consignación del canon cuando el arrendador se niega a recibirlo y ante cual organismo debe realizarla.
En ese orden de ideas este juzgador según lo expresado en el diccionario de la Biblioteca de Consulta Microsoft® Encarta® 2005. © 1993-2004 Microsoft Corporation. Pasa a establecer que: Mensualidad. Sueldo o salario de un mes. Cantidad que se paga mensualmente por una compra aplazada, un servicio recibido, una ayuda prometida u obligada, etc.
El artículo 1.160 del Código Civil Venezolano.
Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
Se evidencia que es obligatorio cumplir el presente contrato y la consecuencia del mismo, como son el cumplimiento o incumplimiento del contrato lo que conlleva a sus consecuencias, como sería la resolución o ejecución.
El artículo 1.264 del Código Civil.
Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
El artículo 1.579 del código Civil.
El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella
De la norma trascrita se evidencia cual es la esencia y sentido del contrato de arrendamiento.
Artículo 1.592 del código civil:
El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
De la norma trascrita se evidencias la principales obligaciones tanto del arrendador como del arrendatario, es decir, que la principal obligación del arrendatario es el pago del canon de arrendamiento.
Artículo 1.167 del Código civil.
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Del contexto de la norma citada se confirma que la persona que se comprometa con otra a cierta o ciertas obligaciones y no cumpla con las misma, da derecho a la otra parte, es decir la afectada, a reclamar ante el órgano jurisdiccional correspondiente, según lo expresado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cumplimiento o la resolución del contrato; y es por ello que la parte demandante en uso de ese derecho que le concede nuestra ley Sustantiva Civil pide a este juzgador declare con lugar la demanda por resolución del contrato de arrendamiento celebrado con el demandado, ya identificado, por cuanto a su decir no ha cumplido con las obligaciones contractuales.
En este sentido este juzgador pasa a establecer los hechos claramente demostrados en el presente juicio, y lo hace de la siguiente forma:
1) Que los ciudadanos JORGE MARCOS GREEMBERG y REBECA CIMBLER DE GREEMBERG, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-4.045.905 y V-13.192.893, respectivamente, en la persona de su apoderado celebraron contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSE EDUARDO UBAN ABREU, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 6.196.791 por un inmueble constituido por un “Tow Hause” (sic) ubicado en el conjunto residencial EL EDEN, distinguido con el Nro. Villa 31, Urbanización El Paraíso, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. Y ASI SE DECIDE.-
2) Que el contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende, pasó a ser un contrato de tiempo determinado a tiempo indeterminado, en virtud de que el mismo tenia vigencia de un año, contado a partir del primero de julio de 2001 hasta el primero de julio del año 2002. Y ASI SE DECIDE.-
3) Que el pago del canon de arrendamiento debía realizarse dentro de los TRES (03) primeros días del mes inmediato a la presentación del recibo de cobro firmado por EL ARRENDADOR, o por la persona que lo represente, en el inmueble objeto del presente Contrato. Y ASI SE DECIDE.-
4) el pago realizado por el ciudadano JOSE EDUARDO UBAN ABREU, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 6.196.791 por un inmueble constituido por un “Tow Hause” (sic) ubicado en el conjunto residencial EL EDEN, distinguido con el Nro. Villa 31, Urbanización El Paraíso, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta a favor de los ciudadanos JORGE MARCOS GREEMBERG y REBECA CIMBLER DE GREEMBERG, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-4.045.905 y V-13.192.893, respectivamente, correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 2004 en virtud de que el demandante se negó a recibir el pago. Y ASI SE DECIDE.-
De seguidas este juzgador pasa a revisar sistemáticamente si la parte demandante demostró dichos hechos por ella alegados y lo hace de la siguiente forma:
Pretende la actora la entrega inmediata del inmueble aquí antes descrito y dado en arrendamiento al demandado ya antes identificado, por el incumplimiento en el pago oportuno de los arrendamientos vencidos y en ese sentido el Tribunal lo condene a desalojar el inmueble dado en arrendamiento , punto este sobre el cual el Defensor Judicial designado en su escrito de contestación a la demanda y Pruebas expone y solicita, que este Juzgador se pronuncie sobre el mismo en la presente decisión de mérito, y es aquí donde este sentenciador en apego a lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a Garantizar los Derechos y Garantías Constitucionales que consagra nuestro sistema judicial civil en materia de arrendamiento, y que amparan al pueblo venezolano o extranjero, pasa a establecer que según lo analizado, luego de una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, para garantizar así el derecho contemplado en el ordinal Primero del Artículo 49 de nuestra Carta Magna como lo es el Debido proceso, pudo observar que la extemporaneidad alegada por la parte demandante referente a la consignación de los canon a su favor, por ante el Juzgado Primero de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, no quedó demostrado, y para ello tomó como base el derecho aplicable así como los medios de pruebas aportados al juicio por las partes, y los mismo llevaron a este sentenciador a la convicción:
De que el lapso de los quince días continuos a que se refiere el Articulo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, comienzan a correr, una vez vencida la mensualidad y no el mes como lo pretende señalar la actora, en virtud de que según lo expresado en el diccionario de la Biblioteca de Consulta Microsoft® Encarta® 2005. © 1993-2004 Microsoft Corporation. Se pudo observar una definición de: Mensualidad. Sueldo o salario de un mes. Cantidad que se paga mensualmente por una compra aplazada, un servicio recibido, una ayuda prometida u obligada, etc.
Ahora bien, si de acuerdo a la normativa aplicable, tomamos como base para contar los quince días, el vencimiento de la mensualidad, entonces la misma comenzaba a correr una vez vencidos los tres días a que se refiere la cláusula tercera del referido contrato de arrendamiento, y si lo concatenamos con lo expuesto en la referida cláusula tercera, el lapso de los tres días antes señalados comenzaban a correr una vez presentado a el arrendatario el recibo debidamente firmado por el arrendador, situación que no fue el caso en comento, en virtud de que el arrendador por el contrario, no presentó al arrendatario el recibo debidamente firmado, haciendo inejecutable la obligación que tenía el arrendatario como lo era el pago de las mensualidades, escenario éste que obligó al arrendatario en apego al derecho que le otorga el Articulo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a consignar por ante el Tribunal de Municipio antes identificado, los meses de agosto y septiembre de 2004, para no quedar insolvente en el pago, y así continuar la relación contractual con el aquí demandante, quien a su vez pretende el desalojo del inmueble arrendado por la falta de pago del arrendatario (demandado) de los dos (02) meses depositados ante el Tribunal Primero de los Municipios Mariño, García. Tubores, Villalba Y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, quien en el debate probatorio no demostró que los pagos fueron extemporáneos, por el contrario quedó demostrado de las actas, especialmente del contrato de arrendamiento sometido a estudio (folios 10 al 14), que había un plazo para el pago, pago éste que era inejecutable en virtud de que el arrendador nunca presentó los recibos debidamente firmados a el arrendatario para que comenzaran a correr los tres días que señalan la cláusula tercera del contrato de arrendamiento celebrado por las partes, hoy aquí demandante y demandado, y en ese orden comenzaran a correr los quince días establecidos en el artículo 51 del Decreto ley en estudio, situación que permite ver a este Juzgador que no quedó claro, el hecho de que el demandado le adeude las cantidades referidas o que las mismas sean extemporáneas, y es por lo que indefectiblemente debe quien juzga declarar la presente demanda a favor del demandado, según lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
En fuerza de los razonamientos que preceden este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por desalojo, interpuesta por los ciudadanos JORGE MARCOS GREEMBERG y REBECA CIMBLER DE GREEMBERG, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-4.045.905 y V-13.192.893, respectivamente, en la persona de sus apoderados judiciales, Abogados en Ejercicio OMAR ESPINOZA RODRIGUEZ y ANA MARIA QUINTERO BRANZUEL, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédula de identidad V-4.655.614 y V-3.816.033 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.763 y 14.513 respectivamente., contra el ciudadano JOSE EDUARDO UBAN ABREU, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 6.196.791 por un inmueble constituido por un “Tow Hause” (sic) ubicado en el conjunto residencial EL EDEN, distinguido con el Nro. Villa 31, Urbanización El Paraíso, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber sido totalmente vencida en la presente causa, ello a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los veintiuno (21) días del mes de Noviembre de 2005, en la sala del despacho del juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 PM).
Publíquese, Regístrese, déjese copia.
EL JUEZ,
Abg. Miguel Mendoza López,
LA SECRETARIA,
Abg. Adelnnys Valera Carrillo.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
ML.-
04-973
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