JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.- Porlamar, nueve de noviembre de dos mil cinco.

195° y 146º
El presente juicio se inició por demanda intentada por los abogados en ejercicio de su profesión BRAULIO JATAR ALONSO y MARIA TERESA ALSINA VACA, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.342 y 85.456, actuando en su propio nombre, contra el ciudadano ANTHONY BOUVODANTONA ALIPERTI, norteamericano, mayor de edad, de este domicilio, titular del pasaporte No. 154260147, por cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, por “...estudio, asesoría y revisión de documento constitutivo de la empresa PIZZERÍA DANTONA, C.A. ...”y “... Revisión, estudio, asesoría en el contrato que pretendía celebrar con la empresa ADMINISTRADORA INTEGRAL, sobre un local ubicado en la ciudad de Porlamar .. “ y “... Gestiones y trámites legales relacionados con la remoción de la valla publicitaria con la empresa GIG MEDIOA, C.A. ...”, por un total general demandado de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,oo), así como los intereses legales devengados y los costas y costas del proceso.
Seguidamente, por ser la perención de la instancia una institución de orden público que puede ser declarada por el Tribunal aún de oficio, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a verificar si efectivamente, en el presente proceso se ha operado la misma, y lo hace de la siguiente forma:
Que la demandante diligenció en el expediente el 07-10-2004, solicitando la citación por carteles de la parte demanda, y desde esa fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de un año, sin que la parte demanda impulsara la citación el demandado.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener el curso del proceso, durante un lapso mayor de un año, evitando con ello su eventual paralización, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal, declarar de oficio la PERENCION de la instancia y así se decide.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Decisión que se toma administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
EL JUEZ,


Dr. MOISES E. MILLAN CAMACHO.


LA SECRETARIA,


IXORA LOURDES DIAZ.













MMC/04-2288.