REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: URBANO ALBANI CARNEVALLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.065.565 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados PEDRO J. BRAVO FERMIN y DOLORES GLORIA VALENZUELA CLARKE, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 41.998 y 39.899, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GIUSEPPE HAMAOUI, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 758.461 y de este domicilio, quien falleció el día 15.05.2003.
HEREDEROS CONOCIDOS DEL CIUDADANO GIUSEPPE HAMAOUI: JAYNE REBECCA HAMAOUI, estadounidense, mayor de edad, titular del pasaporte N° Z7182184 y domiciliada en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, JEFFREY HAMAOUI DONORAN, BRYAN HAMAOUI y NICOLLE HAMAOUI.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CIUDADANA JAYNE REBECCA HAMAOUI: abogados EMILIO REAL y RAMÓN ROJAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 25.676 y 36.634, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS JEFFREY HAMAOUI DONORAN, BRYAN HAMAOUI y NICOLLE HAMAOUI: abogado FREDDY RANGEL RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 80.557.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO GIUSEPPE HAMAOUI: abogado GERMAN ENRIQUE MARCANO ABREU, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 72.092.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO interpuesta por los abogados GLORIA VALENZUELA CLARKE y PEDRO BRAVO FERMIN, apoderados judiciales del ciudadano URBANO ALBANI CARNEVALLI en contra del ciudadano GIUSEPPE HAMAOUI, ya identificados.
Fue recibida para su distribución el 15.04.2003 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer de la misma a éste Juzgado previo sorteo y recibida en éste Tribunal el 24.04.2003 (vto. f. 5).
Por auto de fecha 30.04.2003 (f. 55), se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano GIUSEPPE HAMAOUI, a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en el expediente su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 08.05.2003 (vto. f. 56), se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación.
En fecha 24.09.2003 (f. 59), compareció la abogada GLORIA VALENZUELA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó el acta de defunción del ciudadano GIUSEPPE HAMAOUI y solicitó se procediera a citar a los herederos del mismo.
Por auto de fecha 30.09.2003 (f. 61), en cumplimiento del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó suspender la causa y se acordó la citación de los herederos conocidos del de cujus GIUSEPPE HAMAOUI BENAROIO, ciudadanos JEFFREY HAMAOUI DONORAN, BRYAN y NICOLLE HAMAOUI, conforme al procedimiento contemplado en el artículo 218 ejusdem, asimismo, se ordenó librar edicto a los herederos desconocidos del finado antes mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del mismo código.
Por auto de fecha 16.10.2003 (f. 63), se ordenó librar compulsa de citación a los herederos conocidos del de cujus GIUSEPPE HAMAOUI BENAROIO, ciudadanos JEFFREY HAMAOUI DONORAN, BRYAN y NICOLLE HAMAOUI, asimismo se ordenó librarle edicto a los herederos desconocidos del finado antes mencionado; siendo libradas las correspondientes compulsas de citación y edicto en esa misma fecha.
En fecha 24.10.2003 (f. 65), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó las compulsas de citación que le fueron entregadas para citar a los ciudadanos JEFFREY HAMAOUI DONORAN, NICOLLE HAMAOUI DONORAN y BRYAN HAMAOUI DONORAN, por cuanto no los pudo localizar.
En fecha 05.11.2003 (f. 84), compareció la abogada GLORIA VALENZUELA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de los ciudadanos JEFFREY HAMAOUI DONORAN, NICOLLE HAMAOUI DONORAN y BRYAN HAMAOUI DONORAN; lo cual fue acordado por auto de fecha 11.11.2003 (f. 85) y siendo librado el correspondiente cartel en esa misma fecha.
En fecha 28.01.2004 (vto. f. 88), se agregó a los autos oficio N° 9700-073 596 de fecha 26.01.2004 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Estadal Nueva Esparta, mediante la cual se solicitó la remisión de copia certificada del presente expediente, con la finalidad de ser anexadas a las actas procesales N° G-530.920 que se instruye por uno de los delitos contra la propiedad; lo cual fue acordado por auto de fecha 29.01.2004 (f. 89) y siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
En fecha 29.03.2004 (f. 91), compareció la abogada GLORIA VALENZUELA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación que se le libró a los ciudadanos JEFFREY HAMAOUI DONORAN, NICOLLE HAMAOUI DONORAN y BRYAN HAMAOUI DONORAN; cuyas publicaciones fueron agregadas al expediente por auto de esa misma fecha (f. 96).
En fecha 29.03.2004 (f. 97), compareció la abogada GLORIA VALENZUELA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó las publicaciones del edicto que se libró en la presente causa y solicitó la fijación; cuyas publicaciones fueron agregadas al expediente por auto de esa misma fecha (f. 159).
En fecha 30.03.2004 (f. 160), la secretaria de éste Tribunal dejó constancia de haberse fijado en la cartelera de éste Despacho el edicto que se libró en la presente causa.
Por auto de fecha 05.04.2004 (f. 161), se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que fijara en el domicilio de los ciudadanos JEFFREY HAMAOUI DONORAN, NICOLLE HAMAOUI DONORAN y BRYAN HAMAOUI DONORAN el cartel de citación que se les libró.
En fecha 21.04.2004 (vto. f. 161), se dejó constancia de haberse librado comisión y oficio al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 08.07.2004 (vto. f. 164), se agregó a los autos las resultas de la comisión que se le libró al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 09.08.2004 (f. 173), compareció la abogada GLORIA VALENZUELA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se le designara defensor judicial a los ciudadanos JEFFREY HAMAOUI DONORAN, NICOLLE HAMAOUI DONORAN y BRYAN HAMAOUI DONORAN; lo cual fue acordado por auto de fecha 12.08.2004 (f. 174) y designándose como tal al abogado FREDDY RANGEL a quien se ordenó notificar mediante boleta de dicha designación; siendo librada la correspondiente boleta en esa misma fecha.
En fecha 17.08.2004 (f. 177), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al abogado FRADDY RANGEL.
En fecha 23.08.2004 (f. 179), compareció la abogada GLORIA VALENZUELA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se librara compulsa de citación a la ciudadana JAYNE REBECA DE HAMAOUI, en su condición de cónyuge del demandado fallecido; lo cual fue acordado por auto de fecha 26.08.2004 (f. 180); siendo librada la correspondiente compulsa en esa misma fecha.
En fecha 01.10.2004 (f. 181), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la compulsa de citación librada a la ciudadana JAYNE REBECA DE HAMAOUI por cuanto la mencionada ciudadana ya no reside en el Conjunto Residencial Isla del Rey, Urbanización Costa Azul, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
En fecha 04.10.2004 (f. 188), compareció la abogada GLORIA VALENZUELA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se le librara cartel de citación a la ciudadana JAYNE REBECA DE HAMAOUI; lo cual fue acordado por auto de fecha 07.10.2004 (f. 189); siendo librado el correspondiente cartel en esa misma fecha.
En fecha 04.11.2004 (f. 192), compareció la abogada GLORIA VALENZUELA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación que se le libró a la ciudadana JAYNE REBECA DE HAMAOUI; siendo agregadas dichas publicaciones al expediente por auto de esa misma fecha (f. 196).
En fecha 14.12.2004 (f. 197), compareció la abogada GLORIA VALENZUELA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la fijación del cartel de citación que se le libró a la ciudadana JAYNE REBECA DE HAMAOUI.
Por auto de fecha 20.12.2004 (f. 198), el Juez Temporal de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que fijara en el domicilio de la ciudadana JAYNE REBECA DE HAMAOUI el cartel de citación que se le libró.
En fecha 13.01.2005 (vto. f. 199), se dejó constancia de haberse librado comisión y oficio al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 14.02.2005 (vto. f. 202), se agregó a los autos las resultas de la comisión que se le confirió al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 23.02.2005 (f. 211), compareció la abogada GLORIA VALENZUELA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se le designara defensor judicial a la ciudadana JAYNE REBECA DE HAMAOUI.
Por auto de fecha 01.03.2005 (f. 212), la Juez Titular de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó realizar por secretaría computo de los días de despacho transcurridos por ante éste Tribunal desde el 14.02.2005 exclusive hasta el 01.03.2005 inclusive; siendo dejada constancia en esa misma fecha de que habían transcurrido nueve (9) días de despacho.
Por auto de fecha 01.03.2005 (f. 213), se negó por anticipada la solicitud de designación de defensor judicial de la ciudadana JAYNE REBECA DE HAMAOUI.
En fecha 18.03.2005 (f. 214), compareció la abogada GLORIA VALENZUELA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se designara defensor judicial a la ciudadana JAYNE REBECA DE HAMAOUI; lo cual fue acordado por auto de fecha 28.03.2005 (f. 215 y 216) y designándose como tal al abogado FREDDY RANGEL a quien se ordenó notificar mediante boleta de dicha designación.
En fecha 05.04.2005 (vto. f. 217), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al abogado FREDDY RANGEL.
Por auto de fecha 07.04.2005 (f. 219 y 220), se designó al abogado ANTONIO GONZALEZ ABAD como defensor judicial de los herederos desconocidos del ciudadano GIUSEPPE HAMAOUI y a quien se ordenó notificar mediante boleta de dicha designación; siendo librada la correspondiente boleta en esa misma fecha.
En fecha 14.04.2005 (f. 222), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al abogado ANTONIO GONZALEZ ABAD.
En fecha 21.04.2005 (f. 224), compareció la abogada GLORIA VALENZUELA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se le designara nuevo defensor judicial a la ciudadana JAYNE REBECA DE HAMAOUI por cuanto había transcurrido el lapso concedido al abogado ANTONIO GONZALEZ ABAD para que aceptara dicho cargo.
En fecha 22.04.2005 (f. 225), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al abogado FREDDY RANGEL RODRIGUEZ.
Por auto de fecha 26.04.2005 (f. 227), se dejó sin efecto la designación del abogado ANTONIO GONZALEZ ABAD como defensor judicial de los herederos desconocidos del ciudadano GIUSEPPE HAMAOUI y se designó como tal al abogado GERMAN ENRIQUE MARCANO ABREU.
En fecha 27.04.2005 (f. 228), compareció el abogado FREDDY RANGEL RODRIGUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de defensor judicial de los herederos conocidos del ciudadano GIUSEPPE HAMAOUI y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 31.05.2004 (vto. f. 229), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al abogado GERMAN MARCANO ABREU.
En fecha 09.06.2005 (f. 131), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al abogado GERMAN MARCANO.
En fecha 15.06.2005 (f. 233), compareció el abogado GERMAN MARCANO, con el carácter que tiene acreditado en autos y aceptó el cargo de defensor judicial de los herederos desconocidos del ciudadano GIUSEPPE HAMAOUI y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 18.07.2005 (f. 234), compareció el abogado EMILIO REAL, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó el instrumento poder que acredita su representación como apoderado judicial de la ciudadana JAYNE REBECCA HAMAOUI, así como escrito mediante el cual se da por citado en nombre de su representada y en donde declara que ninguno de los demandados se encuentra dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela y solicita del Tribunal expreso pronunciamiento acerca del inicio del término de contestación de la demanda en el caso de lo defensores ad-litem.
En fecha 20.07.2005 (f. 263 y 264), compareció el abogado FREDDY RANGEL RODRIGUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda.
Por auto de fecha 20.07.2005 (f. 266), se ordenó suspender la causa a partir de ese día exclusive, a los efectos de verificar si se cumplen los extremos del artículo 224 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se ordenó oficiar con carácter de urgencia al Departamento de Migración con sede en Caracas adscrito al Ministerio de relaciones Interiores y Justicia (Dirección General Sectorial de Extranjería), así como al Consejo Nacional Electoral de este Estado, a los fines de que informaran el movimiento migratorio y actual o último domicilio de los ciudadanos JEFFREY HAMAOUI DONORAN, NICOLLE HAMAOUI DONORAN y BRYAN HAMAOUI DONORAN y que quedaba entendido que una vez recibida la información requerida y para el caso de que resulte inaplicable el artículo 224 ejusdem, la causa se reiniciaría en el estado en que se encuentra correspondiendo entones, contestar la demanda al día siguiente -al haber transcurrido 19 días de despacho- del auto que expresamente emita el Tribunal a los efectos de establecer su reinicio; siendo librados en esa misma fecha los correspondientes oficios.
En fecha 08.08.2005 (f. 269), compareció la abogada GLORIA VALENZUELA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se ratificaran los oficios librados al Departamento de Migración con sede en Caracas adscrito al Ministerio de relaciones Interiores y Justicia (Dirección General Sectorial de Extranjería) y al Consejo Nacional Electoral de este Estado y que se estableciera un plazo perentorio para su respuesta.
En fecha 16.09.2005 (f. 270), se agregó a los autos el oficio librado en fecha 18.08.2005 por el Director de la Oficina Regional Electoral CNE – Nueva Esparta.
En fecha 16.09.2005 (f. 271), se agregó a los autos el oficio N° RIIE-1-0601 3402 librado en fecha 09.08.2005 por el Director de Migración y Zonas Fronterizas de la ONIDEX con sede en Caracas.
Por auto de fecha 16.09.2005 (f. 272), se ordenó realizar por secretaria un computo de los días de despacho transcurridos por ante éste Tribunal desde el 15.06.2005 exclusive hasta el 20.06.2005 inclusive; siendo dejada constancia en esa misma fecha de que habían transcurrido diecinueve (19) días de despacho.
Por auto de fecha 16.09.2005 (f. 273), se negó la ratificación de los oficios librados al Departamento de Migración con sede en Caracas adscrito al Ministerio de relaciones Interiores y Justicia (Dirección General Sectorial de Extranjería) y al Consejo Nacional Electoral de este Estado, por cuanto ya se habían recibido las respuestas de los mismos y en virtud de que la presente acción se encuentra suspendida tal como se desprendía del auto de fecha 20.07.2005 se ordenó el reinicio de la misma en el estado en que se encontraba al momento de la suspensión, la cual se encuentra en etapa de contestación, habiendo transcurrido de dicho lapso 19 días de despacho venciéndose el lapso establecido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, al día siguiente a que conste en autos la notificación que de las partes se haga; siendo libradas en esa misma fecha las correspondientes boletas.
En fecha 20.09.2005 (f. 278), compareció el alguacil temporal de éste Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmadas las boletas de notificación que se le libraron a los abogados GLORIA VALENZUELA y FREDDY RANGEL RODRIGUEZ.
En fecha 20.09.2005 (f. 281), compareció el alguacil temporal de éste Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al abogado EMILIO REAL.
En fecha 27.09.2005 (f. 283), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al abogado GERMAN MARCANO ABREU.
En fecha 28.09.2005 (f. 285), compareció el abogado GERMAN MARCANO, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 28.09.2005 (f. 286), compareció el abogado EMILIO REAL, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de cuestiones previas.
Por auto de fecha 05.10.2005 (f. 288), se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente y abrir una nueva.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 05.10.2005 (f. 1), se abrió la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 06.10.2005 (f. 2 y 3), compareció la abogada GLORIA VALENZUELA, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de rechazo de la cuestión previa del numeral 8° opuesta.
Por auto de fecha 10.10.2005 (f. 4), de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó abrir una articulación probatoria a partir de ese día inclusive, en la cual cada una de las partes podría aportar elementos de pruebas que hicieran determinar la veracidad sobre sus pretensiones o en su defecto sobre su improcedencia, con la advertencia que una vez precluido el lapso probatorio, el tribunal procedería a resolver sobre lo planteado al décimo día siguiente al vencimiento de dicha articulación.
En fecha 17.10.2005 (f. 5), compareció el abogado EMILIO REAL, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de pruebas en la incidencia sobre cuestiones previas.
En fecha 18.10.2005 (f. 7), compareció la abogada GLORIA VALENZUELA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia se opuso a la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por el abogado EMILIO REAL.
En fecha 18.10.2005 (f.8 y 9), compareció la abogada GLORIA VALENZUELA, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 18.10.2005 (f. 10), se le observó a la abogada GLORIA VALENZUELA que lo argumentado no constituía una causal suficiente para negar la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por el abogado EMILIO REAL, ya que en todo caso sería el Juzgado Segundo Penal de Control de este Estado quien resolvería al momento del traslado y constitución de éste Juzgado en su sede quien determinaría si permite o no la practica de la prueba promovida, por lo cual se desestimó la oposición a la admisión de la prueba planteada.
Por auto de fecha 18.10.2005 (f. 11 y 12), fueron admitidas las pruebas promovidas por el abogado EMILIO REAL y se fijó el primer (1°) día de despacho siguiente a esa fecha, a las 2:20 p.m., la oportunidad para el traslado y constitución de éste Tribunal en la sede del Juzgado Segundo Penal de Control de esta Circunscripción Judicial, situado en el segundo piso del Palacio de Justicia, ubicado en la ciudad de La Asunción, con el objeto de dejar constancia de los particulares señalados.
Por auto de fecha 19.10.2005 (f. 13 y 14), fueron admitidas las pruebas promovidas por la abogada GLORIA VALENZUELA.
Por auto de fecha 19.10.2005 (f. 15), se difirió la practica de la inspección judicial promovida por el abogado EMILIO REAL para el primer (1°) día de despacho siguiente a esa fecha a las 2:20 p.m.
En fecha 20.10.2005 (f. 16 y 17), tuvo lugar la practica de la inspección judicial promovida por el abogado EMILIO REAL.
Estando dentro de la oportunidad legal para resolver la incidencia planteada, el Tribunal lo hace en función de las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTES.-
ACTORA.-
La abogada GLORIA VALENZUELA, apoderada judicial de la parte actora, ciudadano URBANO ALBANI CARNEVALLI promovió el merito favorable de los autos y las siguientes documentales:
1.- Oficio N° 9700-073 596 (f. 88 de la primera pieza) emitido en fecha 26.01.2004 por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Estadal Nueva Esparta, mediante la cual se solicitó a éste Tribunal la remisión de copia certificada del presente expediente, con la finalidad de ser anexadas a las actas procesales N° G-530.920 que se instruye por uno de los delitos contra la propiedad. El anterior documento se valora para demostrar tal circunstancia. Y ASI SE DECLARA.
2.- Oficio N° 11.454-04 (f. 90 de la primera pieza) librado en fecha 29.01.2004 por éste Tribunal al Ministerio de Interior y Justicia, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante la cual se le remitió copia certificada de las actuaciones que conforman el presente expediente, constante de noventa (90) folios útiles, en atención al oficio N° 9700-073 596 de fecha 26.01.2004 emanado de esa Sub-Delegación. El anterior documento se valora para demostrar tal circunstancia. Y ASI SE DECLARA.
DEMANDADA.-
CIUDADANA JAYNE REBECCA HAMAOUI.-
1.- Inspección judicial evacuada por éste Tribunal el 20.10.2005 por ante el Juzgado Segundo Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta notificándose de dicha misión a la ciudadana MARJOLET ROJAS ZAPATA, quien se desempeña como Juez Suplente Especial de ese Juzgado y en la cual se dejó constancia que la notificada presentó el expediente objeto de la prueba, observando que en su carátula se lee que se encuentra identificado con el N° 7626 y que igualmente en el folio siguiente se lee “asunto principal 0P01-P-2005-000186”; que según la carátula del expediente se lee que figura como indiciado URBANO ALBANI CARNEVALLI y como agraviado GIUSEPPE HAMAOUI; que del folio 01 al 05 cursa escrito presentado por el ciudadano ROGER ANTONIO NATERA RUIZ procediendo con el carácter de Fiscal IV del Ministerio Público y que en la parte final del mismo, específicamente en el capítulo denominado petitorio (f. 5) solicita el enjuiciamiento del imputado URBANO ALBANI CARNEVALLI por comisión del delito de estafa en perjuicio del ciudadano GIUSEPPE HAMAOUI; que el expediente inspeccionado fue fotocopiado y que las mismas se ordenaron agregar a estas actuaciones a objeto de que pasen a formar parte de la misma constante de 31 folios incluyendo la carátula y que además dentro de las fotocopias antes mencionadas no se encuentran contenidas actuaciones que van desde el folio 30 al 36 que rielan en el precitado expediente y que cuyas fueron certificadas por la secretaria del Tribunal. La anterior prueba permite a éste Juzgado determinar que el expediente penal inspeccionado se refiere a la averiguación penal en curso en la cual consta que la Fiscalía del Ministerio Público realizó la imputación en contra del ciudadano URBANO ALBANI CARNEVALLI por la presunta comisión del delito de estafa en perjuicio del hoy demandado GIUSEPPE HAMAOUI quien falleció el 15.05.2003 la cual guarda estrecha relación con el contrato cuya resolución se peticiona a través de la presente demanda. Y ASI SE DECLARA.
DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA.-
Los requisitos formales de la demanda contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser agrupados en tres grupos:
- Sujetos, que tiene que ver con la identificación de las partes y de sus apoderados.
- Objeto, que se refiere al petitum o la finalidad perseguida por el actor con la demanda incoada.
- La causa a pedir, con el fundamento de la pretensión debiendo el accionante hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones.
Sostiene el abogado EMILIO REAL, apoderado judicial de la ciudadana JAYNE REBECCA HAMAOUI como fundamento de la cuestión previa del numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta que:
“…El actor no estimó el monto de la demanda, a pesar de que ella es valorable en dinero. Los artículos 30 al 39 del C.P.C., fijan los criterios para hacer la estimación, y al no constar en el texto mismo del libelo, falta el elemento fundamental para establecer la competencia por la cuantía, por lo que es procedente la cuestión previa y así pido sea declarado…”.
En este sentido, emerge del escrito libelar que ciertamente el mismo carece de estimación a pesar de que la demanda es apreciable en dinero y que además el mismo configura un requisito importante y determinante no solo para precisar la competencia del Tribunal como lo adujo el representante judicial de la parte coaccionada JAYNE REBECCA HAMAOUI, sino además para determinar las costas procesales para el caso de que se produzca su condenatoria, para la admisión del recurso de casación, para la fijación del monto de los honorarios profesionales con fundamento en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Así pues que en vista de lo precedentemente establecido se concluye que la defensa alegada resulta procedente y en consecuencia, se ordena a la parte actora que dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil y siguiendo los parámetros preestablecidos en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, proceda a subsanar la omisión resaltada en virtud de que en caso contrario el proceso se extinguirá produciéndose los efectos señalados en el artículo 271 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
LA CUESTIÓN PREJUDICIAL.-
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 07.08.2002, estableció:
“…Así las cosas, como presupuesto indispensable que debe destacarse para la resolución de la presente controversia, es que la materia objeto del fondo del litigio fue definida o delimitada por la sentencia interlocutoria N° 602 recaída en este juicio en fecha 9 de octubre de 1997, en la cual al decidirse la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la relativa a una cuestión prejudicial que debe ser resuelta en un juicio distinto, alegada por la parte demandada, fue la misma declarada con lugar, en los siguientes términos:
‘Considera la Sala, que la controversia entre las partes se reduce, en definitiva, a la influencia que pueda ejercer una decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal que conoce los hechos, los cuales constituyen el origen común de ambos procedimientos, sobre la declaratoria de responsabilidades reclamadas por la parte actora contra el Banco Central de Venezuela, en sede jurisdiccional civil y delineada tal influencia, dilucidar si la misma resulta decisiva para suspender el juicio civil hasta que se resuelva la cuestión penal pendiente…’
…De acuerdo a lo precedentemente invocado, considera esta Sala que en el presente caso, procede la paralización del proceso civil, por cuanto está evidenciado con toda claridad que hay una averiguación penal cuyo objeto son los nueve títulos que el demandante pretende hacer efectivos mediante la presente acción. Esto se evidencia del oficio N° 6.148, de fecha 24 de octubre de 1996, promovido por la parte demandada Banco Central de Venezuela, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público del Área Metropolitana de Caracas, señala clara e indubitablemente que existe una averiguación penal instruida por dicho juzgado, signada con el N° 3336-96, abierta en virtud de denuncias formuladas por el Banco Caracas, SACA. S.A., averiguación que versa sobre veinte títulos de estabilización monetaria emitidos por el Banco Central de Venezuela, y entre los cuales se encuentran los nueve que el demandante señala como de su propiedad y pretende hacer efectivos. En el mencionado oficio también se hace mención de la prohibición de cancelar los títulos dictados por éste Tribunal, en fecha 3 de julio de 1996 mediante oficio N° 4.052 ya señalada. Todo esto consta en los folios Nos. 333 y 334 del presente expediente.”
Del fallo parcialmente transcrito se colige que para que proceda la suspensión del proceso civil a causa de la existencia de una cuestión de carácter prejudicial debe existir estrecha vinculación entre la pretensión del actor y el proceso pendiente o en curso. Un ejemplo palpable de lo señalado, lo encontramos en el mismo caso analizado en el referido fallo en el que se hace referencia a la existencia de una averiguación penal sobre nueve títulos cambiarios que son el objeto de la demanda civil y cuyo cobro se pretende.
Ahora bien, se desprende del escrito que riela al folio 287 que el abogado EMILIO REAL, apoderado judicial de la ciudadana JAYNE REBECCA HAMAOUI, argumentó como sustento de la defensa previa opuesta la existencia de dos averiguaciones de carácter penal en curso en contra del demandante URBANO ALBANI CARNEVALLI, la primera de ellas, llevada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, expediente N° G381860 relacionada con la presunta comisión del delito de homicidio en perjuicio del ciudadano GIUSEPPE HAMAOUI donde figura como presunto autor intelectual, y la segunda, llevada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta ante el Juzgado Primero de Control del Estado Nueva Esparta expediente N° 0P01-S-2004-001276 por la presunta comisión del delito de estafa en perjuicio del ciudadano GIUSEPPE HAMAOUI los cuales se dice que tienen vinculación con el contrato de compra venta de acciones de la empresa DISTRIBUIDORA CAROL C.A., objeto de la presente acción resolutoria. Todo lo cual fue rechazado por la abogada GLORIA VALENZUELA, apoderada judicial de la parte actora, ciudadano URBANO ALBANI CARNEVALLI quien mediante escrito presentado el 06.10.2005 señaló que las averiguaciones adelantadas por el Ministerio Público en relación con los expedientes penales sobre el homicidio de GIUSEPPE HAMAOUI y la presunta estafa no tienen relación de conexión entre la pretensión resolutoria del contrato condicionado de venta de acciones suscrito privadamente entre las partes en fecha 04.07.2002 y la indemnización de daños y perjuicios incoada en contra de GIUSEPPE HAMAOUI por su incumplimiento, ni constituyen asuntos prejudiciales, ya que la competencia penal puede constituirse extensiva del asunto civil vinculado cuando así proceda legalmente, lo cual según lo expresa aún no se ha iniciado en este caso.
Sin embargo, luego de revisar con detenimiento las copias del expediente 7626 relacionado con el asunto principal N° OP01-P-2005-000186 (identificado en el escrito de oposición de cuestiones previas con el N° 0P01-S-2004-001276 según nomenclatura propia del Juzgado Primero de Control de este Estado) las cuales -como se expresó- fueron obtenidas a través de la evacuación de la prueba de inspección judicial en el Juzgado Segundo Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta promovida por la parte coaccionada JAYNE REBECCA HAMAOUI durante la incidencia aperturada con fundamento en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, se extrae que ciertamente la averiguación penal que se adelanta en el referido Juzgado mantiene estrecha vinculación con el contrato objeto de la presente acción de resolución, puesto que de acuerdo con los fundamentos facticos plasmados en el escrito de cargos suscrito por la representación fiscal la imputación que se le hace al ciudadano URBANO ALBANI CARNEVALLI por la presunta comisión del delito de estafa guarda estrecha vinculación con el contrato de marras y por ende, con la venta de las acciones pertenecientes a la empresa DISTRIBUIDORA CAROL C.A.
En consecuencia, se estima que la prejudicialidad penal alegada con relación al enunciado expediente resulta procedente.
Con respecto a la prejudicialidad penal alegada con fundamento en el expediente N° G381860 llevado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado relacionada con la presunta comisión del delito de homicidio en perjuicio del ciudadano GIUSEPPE HAMAOUI estima quien decide que no existen elementos probatorios que permitan a esta sentenciadora establecer la pretendida vinculación entre ambas causas, lo cual obviamente que conduce a éste Tribunal a desestimar la alegada prejudicialidad en lo que concierne al expediente en cuestión.
Bajo tales circunstancias, concluye esta sentenciadora que la cuestión previa opuesta por el abogado EMILIO REAL, apoderado judicial de la parte codemandada ciudadana JAYNE REBECCA HAMAOUI, relacionada con la prejudicialidad penal solo resulta procedente en lo que atañe al expediente 7626 contentivo de la averiguación penal seguida por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta por la presunta comisión del delito de estafa en perjuicio del ciudadano GIUSEPPE HAMAOUI, lo cual conforme al artículo 355 del Código de Procedimiento Civil trae como efecto que el presente proceso continuará hasta llegar al estado de sentencia, oportunidad en que se paralizará con el objeto de aguardar la resolución de la causa penal con miras a que una vez pronunciada la decisión y que esta adquiera firmeza sea resuelto el merito de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el defecto de forma de la demanda, opuesta por el abogado EMILIO REAL, apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadana JAYNE REBECCA HAMAOUI.
SEGUNDO: Se ordena a la parte actora que dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil y siguiendo los parámetros preestablecidos en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, proceda a subsanar la omisión resaltada en virtud de que en caso contrario el proceso se extinguirá produciéndose los efectos señalados en el artículo 271 ejusdem.
TERCERO: CON LUGAR la cuestión previa del numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la existencia de una cuestión prejudicial penal, opuesta por el abogado EMILIO REAL, apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadana JAYNE REBECCA HAMAOUI y en consecuencia, en cumplimiento del artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, se dispone que la presente causa continuará su curso normal hasta la etapa de sentencia, oportunidad en que se paralizará la misma hasta tanto se produzca la decisión definitivamente firme en la causa penal N° OP01-P-2005-000186 llevado por ante el Juzgado Segundo Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta relacionada con la presunta comisión del delito de estafa en perjuicio del ciudadano GIUSEPPE HAMAOUI.
CUARTO: Se ordena remitir mediante oficio copia certificada de esta decisión al Juzgado Segundo Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de que la misma sea agregada al expediente antes identificado.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la incidencia planteada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los siete (7) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). AÑOS 195º y 146º.
LA JUEZ TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 7276/03
JSDEC/CF/mill
Sentencia Interlocutoria.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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