REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Condominio del Centro Comercial Jorge Coll, cuyo documento de condominio se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 14 de septiembre de 1984, bajo el Nro.111, folios 15 al 50, Tomo 1, adicional 2°, Protocolo 1°, Tercer trimestre de 1984.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado MANUEL CAMEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.37.697.
PARTE DEMANDADA: LA CONFEDERACIÓN DEL CANADÁ VENEZOLANA, C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 23 de febrero de 1967, anotado bajo el Nro.66, Tomo 5.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS SUÁREZ y ANDRÉS MÉNDEZ CARVALLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.43.259 y 24.849, respectivamente.
II.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones con motivo de la apelación interpuesta por el abogado ANDRÉS OCTAVIO MÉNDEZ CARVALLO en su condición de representante Judicial de LA CONFEDERACIÓN DEL CANADÁ VENEZOLANA, C.A en contra del auto dictado en fecha 11-3-2005 por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual decretó medida de embargo ejecutivo sobre un inmueble propiedad de la referida empresa hoy demandada constituido sobre un local identificado con el N°.25 ubicado en la mezzanina Nivel 3 del Centro Comercial Jorge Coll, situado entre las avenidas “E”, “F” y Antonio José de Sucre de la Urbanización Jorge Coll Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta con una superficie de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75mts2) según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 17-5-1996, anotado bajo el Nro.14, folios 53 al 56, Protocolo Primero, Tomo N°.18, oído en un solo efecto mediante auto dictado el 8-7-2005.
Por auto de fecha 11-3-2005 (f.1) se decretó medida de embargo ejecutivo sobre un local identificado con el Nro.25, ubicado en la mezzanina, nivel 3 del Centro Comercial Jorge Coll, situado entre las avenidas “E”, “F” y Antonio José de Sucre de la Urbanización Jorge Coll Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta con una superficie de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75mts2), propiedad de la demandada. Practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado el 5-4-2005.
Por diligencia suscrita el día 29-6-2005 (f.22 al 24) el abogado ANDRÉS MÉNDEZ acrecido en autos, solicitó se procediera a la inmediata revocación y liberación de la medida de embargo ejecutivo decretada y practicada contra el bien inmueble propiedad de la prenombrada fallida LA CONFEDERACIÓN DEL CANADÁ VENEZOLANA, C.A. en virtud que se encontraba firme la sentencia dictada el 29-11-2000 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas.
En fecha 29-6-2005 (f.24) el abogado ANDRÉS MÉNDEZ acreditado en autos, apeló del auto que decretó la referida medida. Oída en un solo efecto el 8-7-2005 (f.26).
Siendo la oportunidad para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto en contra del decreto de la medida de embargo ejecutivo se hace bajo los siguientes términos:
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Recibida por distribución en fecha 15-7-2005 (f. Vto.28).
El día 15-7-2005 (f.30 al 64) el abogado ANDRÉS MÉNDEZ acreditado en autos, consignó marcado con la Letra “A” legajo de copias certificadas expedidas por el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, en fecha 20-6-2005 del cuaderno principal del mismo expediente.
En fecha 2-8-2005 (f.65 al 73) la parte demandada consignó escrito de informes constante de nueve (9) folios útiles sin anexos.
El día 19-9-2005 (f.74) se les aclaró a las partes que la presente causa se encontraba en etapa de sentencia a partir de ese día exclusive.
En fecha 10-10-2005 (f.76 al 77) se ordenó librar oficio al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas a objeto de que si por ante ese Tribunal se declaró la quiebra de la empresa demandada y si la misma se encuentra definitivamente firme.
El día 8-11-2005 (f.79) se recibió oficio Nro.644-2005 emanado del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas a través del cual informa que efectivamente se encuentra en sus archivos la solicitud de quiebra de la empresa LA CONFEDERACIÓN DEL CANADÁ VENEZOLANA, C.A., y en el mismo se dictó sentencia el 29-11-2000 la cual se encuentra definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada.
El día 16-11-2005 (f.81) se difirió el dictamen de la presente decisión por un lapso de diez (10) días consecutivos contados a partir de ese día exclusive.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
DEL AUTO APELADO.-
El auto dictado en fecha 11-3-2005 por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, estableció:
“…Vista la solicitud hecha mediante diligencia de fecha 10-3-2005; se abre el presente Cuaderno de Medidas, para tramitar y decidir las incidencias que surjan con motivo de la medida de embargo ejecutivo solicitada. Por cuanto las medidas pueden ser decretadas sin audiencia de la otra parte y estando el supuesto previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, este Tribunal decreta medida de embargo ejecutivo sobre un bien inmueble propiedad de la demandada Sociedad Mercantil LA CONFEDERACIÓN DEL CANADÁ, C.A., constituido por un local identificado con el Nro.25, ubicado en la mezzanina, nivel 3 del Centro Comercial Jorge Coll, situado entre las Avenidas “E”, “F” y Antonio José de Sucre de la Urbanización Jorge Coll del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, con una superficie de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75mts2) y los siguientes linderos particulares: Norte: En 15 metros con la mezzanina del local Nro. 1; Sur: en 15 metros con la mezzanina de los locales 2, 3 y 4; Este: En 5 metros con pasillo de circulación y Oeste: En 5 metros con pared que da al vacío, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, el 17 de mayo de 1996, anotado bajo el Nro. 14, folios 54 al 56, Protocolo Primero, Tomo 18…”
ARGUMENTOS DEL APELANTE.-
Recibidas las actuaciones a los efectos de cumplir con el trámite del recurso ordinario de apelación propuesto por el abogado ANDRÉS OCTAVIO MÉNDEZ CARVALLO, en su condición de representante judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil LA CONFEDERACIÓN DEL CANADÁ VENEZOLANA, CA., en contra del auto pronunciado por el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, a través del cual se decretó la medida de embargo ejecutivo solicitada, el cual fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 8-7-2005, se desprende que los argumentos esbozados por la demandada a través de su apoderado judicial en su escrito de informes de fecha 2-8-2005 son los siguientes:
- que se declare la nulidad absoluta y la consiguiente reposición de la causa al estado de que se restablezca el quebrantamiento procesal de orden público ocurrido en la presente incidencia;
- que mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (TRANSICIÓN) decretó judicialmente por sentencia firme, la quiebra de la supra nombrada sociedad Mercantil LA CONFEDERACIÓN DEL CANADÁ VENEZOLANA, C.A;
- que consta debidamente en el legajo de copia certificada en fecha 29 de junio del 2005 por el señalado Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, las cuales fueron consignadas ante esa Alzada mediante diligencia del 15/7/2005;
- que existiendo contra la demandada en el proceso judicial de Cobro de Cuotas de Condominio en el cual ha surgido la incidencia de la cual conoce por apelación esa Alzada, un juicio universal de Quiebra;
- que este Tribunal como alzada declare la nulidad absoluta de lo actuado en el presente trámite incidental y la consiguiente reposición al específico estado de que el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado decline el conocimiento de la incidencia identificada en el capítulo I del escrito de informes, suscitada esa incidencia dentro del juicio de cobro de cuota de condominio intentado por el Condominio del Centro Comercial Jorge Coll, contra la nombrada fallida LA CONFEDERACIÓN DEL CANADÁ VENEZOLANA, C.A.;
- que este Tribunal de Alzada decline de su competencia para conocer de la presente incidencia en virtud que mediante diligencia supra señalada el 29-11-2000.
Es así, que el tema decidendum en este caso estará enfocado a determinar en primer término lo concerniente al cuestionamiento efectuado o la competencia de este Juzgado para conocer del presente recurso de apelación propuesto en contra del auto dictado en fecha 11-3-2005 emanado del Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado y de resultar afirmada la misma sobre la procedencia del recurso interpuesto en contra del preidentificado auto a través del cual se decretó medida ejecutiva de embargo sobre un inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil LA CONFEDERACIÓN DEL CANADÁ VENEZOLANA, C.A., parte accionada constituido por un local identificado con el Nro.25, ubicado en la mezzanina, nivel 3 del Centro Comercial Jorge Coll, situado entre las avenidas “E”, “F” y Antonio José de Sucre de la Urbanización Jorge Coll Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta con una superficie de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75mts2) cuyos linderos son: Norte: EN 15 metros con la mezzanina del local Nro. 1; Sur: En 15 metros con la mezzanina de los locales 2, 3 y 4; Este: En 5 metros con pasillo de circulación y Oeste: En 5 metros con pared que da al vacío.
En ese sentido, con relación al primer punto esto es, el concerniente a la competencia de este Juzgado se tiene que la Sala de Casación Civil en interpretación del artículo 947 del Código de Comercio estableció lo siguiente:
Dispone el artículo 942 del Código de Comercio:
“Todas las causas ordinarias o ejecutivas, civiles o comerciales, que al tiempo de la declaración de la quiebra se hallen pendientes contra el fallido y puedan afectar sus bienes, serán acumuladas al juicio universal de quiebra”
De la anterior transcripción, resulta evidente, que todos los asuntos relacionados con el patrimonio del fallido son de la competencia del Juez de la Quiebra. Se trata, el Juicio de Quiebra, de un juicio único, que debido a su significado y consecuencias, sólo debe ser confiado a un único Juez, en este caso al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser éste el que conoció del procedimiento de quiebra de la C.A. Venezolana de Navegación.
Por las consideraciones anteriores y vistas las actuaciones que cursan en el expediente y el documento de transacción celebrado entre las partes, de fecha 16 de Diciembre de 1.997, y consignado en autos en fecha 07 de enero de 1.998 a los fines de su homologación por esta Sala; no puede este Supremo Tribunal pronunciarse al respecto, por cuanto carece de competencia para conocer del fondo de la controversia planteada, y siendo la competencia un requisito procesal indispensable a la sentencia de fondo o cualquier interlocutoria con carácter de definitiva, como lo sería la homologación de la transacción, en consecuencia, corresponde al Tribunal de la Quiebra, la tramitación de la solicitud formulada
En el caso bajo estudio se desprende que riela a los folios 45 al 51 copia certificada de la sentencia dictada el 29-11-2000 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, de la cual se extraen los siguientes aspectos resaltantes; a saber:
“…DECLARA LA QUIEBRA DE LA CONFEDERACIÓN DEL CANADÁ VENEZOLANA, C.A., ampliamente identificada en autos y de conformidad con los extremos consagrados en el artículo 947 y siguientes del Código de Comercio, acuerda:
….SEGUNDO: Se decreta la ocupación judicial de todos los bienes, libros correspondencias, documentos y demás papeles de la fallida LA CONFEDERACIÓN DEL CANADÁ VENEZOLANA, C.A.(…)
TERCERO: Se decreta que todas las correspondencias, cartas, telegramas o correos electrónicos dirigidos a la fallida sean entregados a los Síndicos;
DÉCIMO SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 942 del Código de Comercio, se ordena que todas las causas, ordinarias o ejecutivas, comerciales o laborales, o de cualquier tipo que al tiempo de esa declaratoria de quiebra cursen contra la fallida y puedan afectar sus bienes serán acumulados al juicio universal o concursal de quiebra y a tal efecto se ordenó oficiar a todos los Tribunales de la República a fin de que remitieran a ese Juzgado en el estado en que se encontraran todos los procesos que se hallen pendientes contra la fallida a objeto de preservar el patrimonio a favor de la masa de acreedores…”
Del mismo modo se extrae que en cumplimiento del auto dictado por este Juzgado en fecha 10-10-2005 a través del cual se ordenó oficiar a Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas a los efectos de conocer si la misma fue objeto de recurso de apelación, el cual de haberse propuesto con fundamento en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil debió escucharse en un solo efecto, ni menos aún – para el caso de haber mediado el mismo – sus resultas que demuestren que la alzada confirmó dicho fallo o bien, lo revocó o modificó, pues consta que luego de recibió el oficio emanado del referido Juzgado a través del cual textualmente se indicó:
“…1.- Por ante este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas (en transición), efectivamente se tramita un proceso judicial de quiebra seguido a la empresa LA CONFEDERACIÓN DEL CANADÁ VENEZOLANA, C.A. el cual se lleva bajo el expediente judicial distinguido con el N° 01380.
2.- Efectivamente, en fecha 29 de Noviembre de 2000, se dictó sentencia a través de la cual se declaró la quiebra de la empresa LA CONFEDERACIÓN DEL CANADÁ VENEZOLANA, C.A.
3. La sentencia señalada en el numeral 2 que procede, se encuentra definitivamente firme, esto es, revestida de la autoridad de la cosa juzgada…”
De lo anteriormente resaltado observa quien decide que ciertamente la empresa LA CONFEDERACIÓN DEL CANADÁ VENEZOLANA, C.A., mediante fallo de fecha 29-11-2000 fue declarada en quiebra por lo que en aplicación del artículo 947 del Código de Comercio, siendo el juicio de quiebra un juicio universal que conlleva a que todas las causas, incidencias que se encuentren pendientes en contra de la fallida deberán ser resueltas por el Juez que conoce la quiebra que en este caso es el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, este Tribunal se declara incompetente para conocer del presente recurso y en consecuencia declina su competencia en el Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas a los efectos de que resuelva en torno a la oposición formulada por el abogado ANDRÉS OCTAVIO MÉNDEZ CARVALLO en su condición de representante judicial de la empresa LA CONFEDERACIÓN DEL CANADÁ VENEZOLANA, C.A., en contra de la medida de embargo ejecutivo decretado sobre el local identificado con el Nro.25, ubicado en la mezzanina, nivel 3 del Centro Comercial Jorge Coll, situado entre las avenidas “E”, “F” y Antonio José de Sucre de la Urbanización Jorge Coll Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta con una superficie de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75mts2) propiedad de la empresa demandada con motivo del juicio de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) llevado ante el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado que sigue en su contra el Condominio del Centro Comercial Jorge Coll.
Se le aclara a las partes que una vez que el presente fallo adquiera la firmeza de ley con base a lo preceptuado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se remitirá el presente expediente al mencionado Juzgado con la finalidad de que continúe conociendo de la presente incidencia y proceda a emitir el pronunciamiento de ley. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara incompetente para decidir la incidencia surgida a consecuencia de la oposición planteada en contra de la medida de embargo ejecutivo decretada sobre un inmueble consistente en un local identificado con el Nro.25, ubicado en la mezzanina, nivel 3 del Centro Comercial Jorge Coll, situado entre las avenidas “E”, “F” y Antonio José de Sucre de la Urbanización Jorge Coll Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta con una superficie de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75mts2) y declina la competencia al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, por ser éste el Tribunal que conoce del juicio universal de quiebra en contra de la fallida LA CONFEDERACIÓN DEL CANADÁ VENEZOLANA, C.A., que en el presente proceso actúa como parte demandada.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005). 195° y 147°.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JDSC/CF/Cg.-
Exp. N°.8757/05.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley.
LA SECRETARÍA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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