REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 09 de Noviembre de 2.005
Años 195º y 146º


EXPEDIENTE: J2-6.159-05-.

MOTIVO: Revisión de la Obligación Alimentaria.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


ACTORA: NICOLASA DEL VALLE PINO VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.398.317.-

APODERADA JUDICIAL: Abg. CARMEN CUETO RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.528, según consta de Poder Apud Acta conferido, cursante al folio 1.-

BENEFICIARIA: identidad omitida, de diecisiete (17) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.115.464.-

DEMANDADA: PABLO JOSE REYES, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.478.149.-


Expone la parte actora, Ciudadana Nicolasa del Valle Pino Villarroel, plenamente identificada anteriormente, en su solicitud de Revisión de la Obligación Alimentaria, con la debida asistencia jurídica, en nombre y representación de su hija, la adolescente identidad omitida, que en fecha 23-01-2.003 este Despacho homologó el acuerdo de pensión de alimentos suscrito, en el cual se estableció por dicho concepto la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) mensuales, los cuales deberían ser depositados en una cuenta de ahorros a nombre de la menor aperturada para tales fines, quedando el padre, Ciudadano Pablo José Reyes comprometido a cancelar puntualmente la cantidad acordada. Es el caso, que dicho acuerdo fue incumplido por el padre sin explicación alguna, sin ni siquiera socorrer a su hija en los gastos de alimentación, vestido, calzado, gastos médicos, estudios, etc, violando de esta manera, flagrantemente los deberes que le imponen las leyes que rigen la materia, a sabiendas que todos los gastos desde sus necesidades más ínfimas hasta la más grande, han sido cubiertas por mi sin ayuda de su padre, cuya deuda asciende aproximadamente a la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.850.000,oo). Señala de igual manera, que a pesar de las múltiples gestiones realizadas, ha sido imposible obtener la satisfacción del cumplimiento de la obligación contraída por el Ciudadano Pablo José Reyes, razón por la cual demanda al referido Ciudadano, para que cumpla con su deber de prestación alimentaria y que a tal efecto sea obligado a cancelar la cantidad establecida o la que ha bien tenga el Tribunal a señalar, de acuerdo al ingreso que devengue el obligado y que sean establecidos el Bono Escolar y el Bono Decembrino.-
En fecha 05-05-2.005 se admitió la solicitud a los fines procesales consiguientes, folios 6 y 7, se ordenó la citación de la parte demandada, Ciudadano Pablo José Reyes, para que asistido de Abogado comparezca al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a su citación, a fin de que de contestación a la presente solicitud, así mismo, se decretó medida precautelativa de embargo sobre el 25% del sueldo mensual y otras asignaciones percibidas por el mismo. Igualmente se notificó al Fiscal del Ministerio Público en fecha 17-05-2.005, según consta al folio 12.-
Comparece la Apoderada Judicial de la parte actora en fecha 07-06-2.005, solicitando se apertura una cuenta de ahorros a nombre de identidad omitida y sean librados nuevos oficios a la Dirección de la División de Jubilaciones y Pensiones de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de que sea descontada la cantidad acordada directamente por nómina. En tal sentido, se avoca al conocimiento de la presente causa la Abg. Tanya María Picón Guedez, Juez Unipersonal Nº 2 Temporal y ordenó lo conducente en fecha 13-07-2.005, folios 13 al 15.-
Cursa al folio 16, consignación de la Boleta de Citación librada al demandado, Ciudadano Pablo José Reyes debidamente firmada en fecha 19-07-2.005.-
Siendo la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, 22-07-2.005, el Tribunal dejó constancia de que anunciado el acto a las puertas del mismo, el Ciudadano Pablo José Reyes no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.-
Riela al folio 19, diligencia suscrita en fecha 04-08-2.005 por la Apoderada Judicial de la actora, mediante la cual consigna en original constante de dos (2) folios útiles carnet estudiantil y planilla de inscripción, con los cuales se puede verificar que la adolescente in comento cursó estudios 4to. Año de Ciclo Diversificado, mención Ciencias y fue promovida al 5to. Año, anexos a los folios 20 y 21. Dichas pruebas fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en fecha 05-08-2.005.-
En fecha 16-09-2.005, siendo la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió el dictamen de la misma para el quinto (5to.) día de Despacho siguiente a que conste en autos la capacidad económica del obligado alimentario, ordenándose solicitar nuevamente dicha información, folios 23 y 24.-
Expone en fecha 20-09-2.005 la Apoderada Judicial de la parte actora, mediante diligencia que por cuanto no se ha recibido respuesta de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y que a pesar de haber transcurrido el lapso de pruebas, comunica que el Ciudadano Pablo José Reyes en los actuales momentos fue elegido como Concejal en el Municipio Mariño, por lo que solicita que se oficie a la mencionada Alcaldía a los fines de solicitar dicha información, por lo que el Tribunal actuando en conformidad con lo solicitado y para confirmar la veracidad de lo planteado, ordenó lo conducente en fecha 23-09-2.005, folios 25, 26 y 27.-
Comparece en fecha 03-10-2.005 la Apoderada Judicial de la parte actora y consigna Constancia de Estudio en original de la adolescente identidad omitida, donde consta que es alumna regular del segundo año de Ciencias en el Liceo “Nueva Esparta”, folios 28, 29 y 30.-
Cursa al folio 31, Comunicación Nº 646 de fecha 04-10-2.005 emanada de la Directora de Servicios al Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a través de la cual remiten información salarial del Ciudadano Pablo José Reyes, anexo al folio 32.-
Riela al folio 33, diligencia de fecha 08-11-2.005 suscrita por la Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual consigna constante de tres (3) folios útiles, copia simple de Decreto emanado de la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado donde consta el emolumento a devengar por los Funcionarios de Estados y Municipios, anexos a los folios 34 al 36.-

MOTIVA:

I

VALORACION DE LAS PRUEBAS

De la Actora:

- Riela al folio 20, Carnet Estudiantil y Constancia de Notas, en original, de la adolescente identidad omitida correspondiente al año escolar 2.004-2.005, donde se evidencia que estuvo cursando estudios de primer (1er.) año del Ciclo Diversificado, mención Ciencias, el cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.384 del Código Civil.-

- Cursa al folio 29, Constancia de Estudios en original de la adolescente identidad omitida, emanada de la Dirección del Liceo “Nueva Esparta”, donde consta que la adolescente de marras es alumna regular de dicha Institución Educacional en el segundo año del Ciclo Diversificado, mención Ciencias, año escolar 2.005-2.006, se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1.384 del Código Civil.
- Consignó la Apoderada Judicial de la parte actora en tres (3) folios útiles, copia simple de Decreto emanado de la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado donde consta el emolumento a devengar por los Funcionarios de Estados y Municipios, cursante a los folios 34 al 36, la misma se desecha por cuanto no posee valor probatorio, ya que no consta en autos que el obligado alimentario se encuentre desempeñando en la actualidad el cargo como Concejal del Municipio Mariño.-

Del Demandado:

- Cabe señalar que el obligado alimentario fue debidamente citado en fecha 19-07-2.005, tal y como consta al folio 17, pero éste no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial y por ende no promovió ningún tipo de pruebas, ni probó carga familiar alguna.-

Realizado el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

Esta Sala de Juicio Única da pleno valor probatorio y justifica en derecho la acción de reclamo alimentario, intentado por la Ciudadana NICOLASA DEL VALLE PINO VILLARROEL, en nombre y representación de la adolescente identidad omitida, que tiene su basamento legal en los Artículos 383 literal “b” y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales en su contenido expresan: 383, literal “b”: “...o cuando se encuentre cursando estudios, que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad...”. Que la obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el Tercer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas”, en unión de lo previsto en el Artículo 365 de la LOPNA, el cual se refiere a: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicina, etc...” requeridos por el niño (a) o adolescente 523: “Cuando se modifiquen los supuestos conformes a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.” Disposición que es perfectamente aplicable al presente caso, por cuanto la pensión fue fijada por la autoridad judicial competente. Por lo que en el caso sub-examine se observa que los supuestos conforme a los cuales se celebró el anterior convencimiento en fecha 28-11-2.002, han variado debido al índice inflacionario existente en el país. Por lo que hace considerar a esta sentenciadora que la presente acción contentiva de Revisión de Sentencia por Aumento de Pensión ha prosperado; y así debe declararse.

Ahora bien, es menester indicar que aún cuando no consta en autos que la Ciudadana Nicolasa del Valle Pino Villarroel tenga una dependencia laboral, si consta de sus dichos que aporta para los gastos de su hija en la medida de sus posibilidades, infiriendo esta Juzgadora que la misma cubre así su cuota parte que le corresponde como obligación alimentaria de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y que por máximas de experiencias es conocido que, con cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) mensuales acordado en el año 2.002, no se puede cubrir totalmente la manutención de una (1) hija adolescente y cursante del último año de bachillerato.-


DISPOSITIVA


Por todas las consideraciones y fundamentos expuestos, esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Juez Unipersonal Nº 2 Temporal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la Solicitud de Revisión de la Obligación Alimentaria incoada por la Ciudadana NICOLASA DEL VALLE PINO VILLARROEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.398.317; debidamente asistida por CARMEN CUETO RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado Nº 50.528, en contra del Ciudadano PABLO JOSE REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.478.149, a favor de la, adolescente identidad omitida, de diecisiete (17) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.115.464. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria esta Jueza profesional Nº 2, atendiendo a lo expresado en el articulo 30 de la Ley especial, el cual dispone “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud y c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales...”. ; de igual forma atendiendo a la capacidad económica del demandado, se ratifica y fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25 %) del salario devengado por el referido ciudadano en forma mensual. Para el momento que se incremente su salario, en la misma proporción del veinticinco por ciento (25%) será aumentada automáticamente la pensión alimentaria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ejusdem, cantidad ésta que deberá ser descontada del sueldo mensual devengado por el padre, Ciudadano PABLO JOSE REYES y remitida a este Despacho en cheque de gerencia, a los fines de aperturar una Cuenta de Ahorros a nombre de la mencionada adolescente en el Banco Industrial de Venezuela. Queda comprometido así mismo, a cancelar dos (02) Bonificaciones Especiales, la primera en el mes de Agosto y la segunda en el mes de Diciembre, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) cada una, por concepto de gastos de inscripción y matrícula estudiantil, compra de útiles y uniformes y para cubrir los gastos generados por las Festividades Decembrinas (ropa y calzado) y el 50% de los Gastos Médicos y Medicinas.
b) MODIFICADO el Convenimiento celebrado por las partes y homologado mediante sentencia de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 23-01-2.003.
c) En cuanto a la deuda existente por parte del obligado alimentario, la cual asciende a la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.850.000,oo), se determina que la misma deberá ser cancelada en dos (2) partes, es decir, la cantidad de NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 925.000,oo), de la siguiente manera: la primera parte deberá ser descontada al recibir el obligado el pago correspondientes a utilidades o aguinaldos y la segunda cuando reciba su Bono Vacacional. Todo lo aquí decidido deberá participarse mediante oficio a la Dirección de la División de Jubilaciones y Pensiones de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para que se de cumplimiento oportunamente. ASI SE DECIDE.-

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del Proceso.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los nueve (09) días del mes de Noviembre del año Dos mil cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
Juez Unipersonal Nº 2 (T)


Abg. Tanya María Picón Guedez La Secretaria


Abg. Luisana Marcano

En la misma fecha previo anuncio de la ley y a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia y se libró oficio dando cumplimiento a lo acordado.-

La Secretaria


Abg. Luisana Marcano
TMPG/mgm.-
Exp. J2-6.159-05.-
Revisión de la Obligación Alimentaria. –