TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZ UNIPERSONAL NRO. 01
Expediente : Nro. 4453-03
Motivo: SOLICITUD CONVERSION EN DIVORCIO
CAPITULO I
En fecha 30-10-2003, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, recibió para su distribución solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, por mutuo consentimiento con fundamento en los Artículos 189 del Código Civil, en fecha 14-11-2003, se DECRETO LA SEPARACION DE CUERPOS, formulada por los ciudadanos YLONKA RINCON RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-10.572.490 y JOHNNY SEGUNDO MENESES MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.505.789, asistidos por el Abog. Luis Miguel Suniaga Marcano, Inpreabogado No. 71.856.-
Las partes alegaron: “(…) Contrajimos matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el día 16 de Mayo de 2000, (…)” establecimos nuestro domicilio conyugal en Calle La Poza en el sitio denominado “La Laguna”, en una casa que lleva por nombre “MI RANCHITO”, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta- (…) De dicha unión procreamos dos (2) hijas de nombres (OMITIDOS CONFORME A LA LEY)”.-
Corre inserto al folio 8, diligencia de fecha 31-10-2003, mediante la cual la ciudadana YLONKA RINCON RODRIGUEZ, debidamente asistida por el Abog. Luis Miguel Suniaga Marcano, Inpreabogado No. 71.856, consigno recaudos a los fines de ser agregados a los autos.-
Corre inserto al folio 9, Constancia de Matrimonio, expedida por la Prefectura del Municipio Mariño, del Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de Mayo de 2000.-
Corre inserto al folio 10, Acta de Nacimiento Nro. 223, de fecha 23 de Julio de 2003, relativa a la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta-
Corre inserto al folio 11 Acta de Nacimiento Nro. 17, de fecha 20 de Julio de 2003, relativa a la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta.-
Corre inserto a los folios 12 al 32, Documento de Propiedad de una (1) vivienda construida sobre una parcela de terreno ubicada en el sitio denominado parcelamiento “La Laguna” en Jurisdicción del Municipio Arismendi.-
Corre inserto a los folios 33 al 37, documento de la parcela ubicada en el Cementerio Monumental de Margarita.-
Corre inserto a los folios 38 al 51, copia Documento Constitutivo Estatutario y modificación de la empresa Restaurant Lunchería La Ranchería, C.A.
Corre inserto al folio 52, auto de fecha 14-11-2003, mediante el cual esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial admitió la solicitud y Decreto formalmente la SEPARACION DE CUERPOS, en los mismos términos y condiciones expuestas por los cónyuges ciudadanos: YLONKA RINCON RODRIGUEZ y JHONNY SEGUNDO MENESES MATA, asistidos por el Abog. Luis Miguel Suniada Marcano, Inpreabogado No. 71.856, de conformidad con el Artículo 189 y 190 del Código Civil.- Así mismo se ordenó notificar al Fiscal VI del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil. (folio 53).-
Corre inserto al folio 54, diligencia de fecha 10-03-2004, mediante la cual la Abog. Angélica Pérez, Fiscal VIII del Ministerio Público, observó que las partes solicitantes omitieron determinar lo correspondiente al Régimen de Visitas del cual disfrutaran sus pequeñas hijas, asimismo solicito se ordene lo conducente para que tal derecho de visitas este plenamente determinado.-
Corre inserto al folio 55, auto de fecha 15-03-2004, mediante el cual se ordenó citar a las partes a los fines de que comparezcan por ante esta Sala de Juicio con el objeto de darse por notificados del contenido de la diligencia consignada en el presente expediente por la ciudadana Fiscal VIII del Ministerio Público. A tal fin se libraron boletas (folios 56 y 57).-
Corre inserto al folio 60, auto de fecha 14-12-2004, mediante el cual la Juez Abog. Matilde López Guerrero, se avoco al conocimiento de la causa.-
Corre inserto al folio 64, diligencia de fecha 14-12-2004, mediante la cual el ciudadano JOHNNY SEGUNDO MENESES MATA, asistido por el Abog. Luis Miguel Suniaga Marcano, Inpreabogado No. 71.856, solicitó se decrete la separación de Cuerpos y Bienes la cual fue decretada de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil.-
Corre inserto al folio 65, auto de fecha 21-03-2005, mediante el cual se ordenó citar a las partes para que comparezcan ante esta Sala de Juicio, el primer día de Despacho siguiente a su citación, a las 9:00 de la mañana, a los fines de que se den por notificados del contenido de las diligencia que cursan a los folios (54 y 64) del presente expediente. A tal fin se libraron Boletas (folios 66 y 67).-
Corre inserto al folio 68, diligencia de fecha 21-09-2005, mediante la cual la ciudadana YLONKA RINCON RODRIGUEZ, asistido por el Abog. Luis Miguel Suniaga Marcano, Inpreabogado No. 71.856, solicitó se decrete la separación de Cuerpos y Bienes la cual fue decretada de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil.-
CAPITULO II
El Artículo 185 del Código Civil, dispone en su primer aparte: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la Conversión de Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”. En consecuencia, visto que en la presente causa ha transcurrido un lapso de más de un año desde la fecha del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, a la fecha en la cual ambos cónyuges solicitaron la conversión en divorcio de la presente solicitud de Separación, en tal virtud se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la presente causa, planteada por los citados ciudadanos, en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 16-05-2000, por ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta
En tal virtud y en cuanto a lo previsto en el Artículo 351 de la LOPNA, concerniente a la Obligación Alimentaría, Régimen de Visitas, a la Guarda y Patria Potestad, se respetan las resoluciones de las partes estableciendo esta Sala aquello que no haya sido resuelto por los mismos, por lo que se determina de la siguiente manera:
PRIMERO: DE LA GUARDA: “Comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad está previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
√ “Las partes acordaron la Guarda de las hijas (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), será ejercida por la madre ciudadana “YLONKA RINCON RODRIGUEZ.”- Así se DECIDE.
SEGUNDO: DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
√ “En el caso de autos la Patria Potestad sobre las hijas (OMITIDO CONFORME A LA LEY), será ejercida por ambos padres”. Así se DECIDE.
TERCERO: DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” los partes acordaron:
√ “..El padre podrá visitar a sus menores hijas en la oportunidad que juzgue conveniente, en el entendido de que la madre podrá establecer su domicilio en el lugar que mejor convenga a sus derechos e intereses, tanto en la República Bolivariana de Venezuela, como fuera del territorio nacional, debiendo siempre poner al padre en conocimiento del lugar en el cual se hayan domiciliado.-” ASI SE DECIDE.-
CUARTO: DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. Así mismo, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. A las Partidas de Nacimiento de las niñas (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), se le asigna pleno valor probatorio, pues con ellas se comprueba la minoridad y la filiación de las niñas con los padres, ciudadanos YLONKA RINCON RODRIGUEZ y JHONNY SEGUNDO MENESES MATA. Y por cuanto la obligación alimentaría es un efecto de la Filiación Legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad en que se dicte la Sentencia de Privación o Extinción de la Patria Potestad. Las partes acordaron que:
√ “El padre ciudadano, JHONNY SEGUNDO MENESES MATA, se compromete a coadyuvar con la madre en la protecciòn y ayuda de sus menores hijas NAHANY CAROLINA y AYELEN ANDREA DEL VALLE, mediante pensión alimenticia, convenida en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, lo que incluye alimentación, vestido, educación, salud, diversión,, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros No. 01400045350000806879, del Banco Canarias a nombre de la madre, por mensualidades adelantadas y quien la administrará para las menores” Así se DECIDE.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal Nro. 01 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio propuesta por los ciudadanos: YLONKA RINCON RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-10.572.490 y JOHNNY SEGUNDO MENESES MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.505.789, asistidos por el Abog. Luis Miguel Suniaga Marcano, Inpreabogado No. 71.856, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-
Comunidad Conyugal: Liquídese la comunidad conyugal.- Así se Decide.-
Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los Nueve (9) días del mes de Noviembre del año 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nro. 01 Temporal
Dra. Matilde López Guerrero El Secretario Temporal
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temporal
No. 4453-03
Separación de Cuerpos y Bienes
MLG/as
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