REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
La Asunción, 08 de Noviembre de 2.005
Años 195º y 146º
EXPEDIENTE Nº: J2-5.246-04.-
MOTIVO: Separación de Cuerpos.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
A.- JOSE ANGEL GUERRA POCCET, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.223.012.–
B.- YENIS DEL VALLE VALDIVIESO NARVAEZ, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.054.376.-
ASISTENCIA JURIDICA: Abg. CESAR PAUL HERNANDEZ ROSAS, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.293.-
Por norma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”, corresponde a esta Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, con fundamento en los dos (2) últimos apartes del Artículo 185 del Código Civil, porque en ella se encuentran involucrados niños o adolescentes.-
En fecha 04 de Agosto del año 2.004, esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Decretó la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento solicitado por los Ciudadanos JOSE ANGEL GUERRA POCCET y YENIS DEL VALLE VALDIVIESO NARVAEZ debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio César Paúl Hernández Rosas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.293 y todo conforme a lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil. Igualmente se notificó al Fiscal VI del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del Código Civil,
quien fue debidamente notificado en fecha 14-09-2.004, según consta al folio 14.-
Manifiestan en su Escrito, haber procreado una (1) hija, que lleva por nombre: identidad omitida, de cinco (05) años de edad, según se evidencia de la copia de la Partida de Nacimiento anexada y que corre inserta al folio siete (7) del presente expediente.-
Se avoca al conocimiento de la presente causa en fecha 31-08-2.005 la Dra. Tanya María Picón Guedez, Juez Unipersonal Nº 2 Temporal, folio 17.-
En fecha 10 de Octubre de 2.005, comparecen los Ciudadanos JOSE ANGEL GUERRA POCCET y YENIS DEL VALLE VALDIVIESO NARVAEZ, con la debida asistencia jurídica, solicitando la Conversión en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de la Separación de Cuerpos sin producirse reconciliación alguna, folio 18.-
FUNDAMENTACION LEGAL
Se evidencia de las actuaciones a que se contrae el presente procedimiento que ha transcurrido más de un año sin que se haya producido la reconciliación desde la fecha en que fue decretada la Separación de Cuerpos de los Cónyuges solicitantes, tal y como fue manifestado por los mismos, por lo que, conforme a lo previsto en los dos últimos apartes del Artículo 185 del Código Civil, que a la letra dice:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
La Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio, planteada por los citados Ciudadanos, por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, contraído en fecha 10 de Diciembre del año 1.998 por ante el Prefecto del Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio seis (6).-
DISPOSITIVA
Como efecto de la disolución del vínculo matrimonial, es obligación de esta Sala de Juicio Única velar por los derechos e intereses de la niña identidad omitida, en lo que concierne a la Guarda, Régimen de Visitas, Obligación Alimentaria y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:
LA GUARDA: comprende: la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de la niña identidad omitida, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico mental, contemplada en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Guarda de identidad omitida será ejercida por la madre, Ciudadana YENIS DEL VALLE VALDIVIESO NARVAEZ.-
REGIMEN DE VISITAS. Establece la norma contenida en el Artículo 27 de la LOPNA que: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. La niña identidad omitida podrá pernotar en casa de su padre, siempre y cuando permanezca con él en los días y forma acordada de mutuo acuerdo por los padres, en los siguientes términos: desde el día sábado a las 08:00 de la mañana hasta el día lunes a las 08:00 de la mañana, alternándose un fin de semana si y otro no, es decir, dos fines de semanas al mes, igualmente podrá buscarla los días lunes y miércoles en el domicilio de la madre, en el horario comprendido desde las 04:00 de la tarde hasta las 06:00 de la tarde, el día del padre lo pasará con el padre y el de la madre con su madre. En cuanto a navidad, 24 y 31 de diciembre, los pasará con la madre y 25 de diciembre y 01 de enero y día de reyes con el padre, carnaval: el día lunes con el padre y el martes con la madre, semana santa: jueves santo lo pasará con el padre y el viernes santo con la madre, hasta que la niña cumpla siete (07) años de edad, una vez cumplido los siete años, serán alternos, el primer año tocará lunes de carnaval a la madre y martes de carnaval al padre, semana santa: jueves santo a la madre y viernes santo al padre y así sucesivamente, alternando cada año, lo mismo con navidad: 24 y 31 de diciembre los pasará con el padre y 25 de diciembre, 01 de enero y día de reyes con la madre y así sucesivamente, alternando cada año, hasta cumplir la mayoría de edad o con quien identidad omitida decida pasarlo, las vacaciones escolares: las pasará con la madre, sin embargo los primeros 15 días de dichas vacaciones, el padre podrá llevarse de paseo a la menor, los días lunes, miércoles y viernes, en el horario comprendido desde las 10:00 de la mañana hasta las 03:00 de la tarde, los días restantes de vacaciones los pasará con su madre, quien podrá decidir si los pasa en su residencia o se va de viaje con su hija, autorizando el padre en este acto a la madre para que se lleve de viaje a la niña dentro del territorio nacional o fuera de éste, por el tiempo restante antes mencionado, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con miras a una formación integral, los padres tienen el deber de comprender que identidad omitida, tiene pleno y efectivo derecho a que sus padres comparta con ella parte de su tiempo libre, en el cual puedan comunicarse y establecer los valores y principios que la llevará a ser mejor ser humano. Cuando exista alguna diferencia entre los padres, estos deben deponer actitudes hostiles que de alguna manera puedan lesionar o perjudicar el crecimiento emocional, físico e intelectual de su hija.-
LA OBLIGACION ALIMENTARIA: El padre, Ciudadano JOSE ANGEL GUERRA POCCET, sufragará a favor de su hija identidad omitida, por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo) mensuales, cantidad ésta que será entregada personal y puntualmente los últimos días de cada mes a la madre, Ciudadana YENIS DEL VALLE VALDIVIESO NARVAEZ, a los fines de evitarse las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a los gastos de hospitalización, cirugía, medicinas, médicos, escolares y navideños, serán cubiertos por ambos padres en la medida de sus posibilidades. Ahora bien, como quiera que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Artículo 369 establece la obligación de prever el ajuste en forma automática y proporcional de la cantidad señalada como Obligación Alimentaria, esta Juez Unipersonal Nº 2 Temporal, determina que la cantidad será ajustada de acuerdo al índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela, todo ello con miras a proporcionarle a la niña identidad omitida, un nivel de vida adecuado, al cual tiene derecho como persona en formación.-
LA PATRIA POTESTAD: Contenida en el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.” La Patria Potestad de identidad omitida, será ejercida por ambos padres.
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su Sala de Juicio Única, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Conversión en Divorcio, propuesta por los Ciudadanos JOSE ANGEL GUERRA POCCET y YENIS DEL VALLE VALDIVIESO NARVAEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.223.012 y V-14.054.376; respectivamente, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la Separación de Cuerpos sin que haya habido reconciliación entre las partes y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-
Publíquese, regístrese y notifíquese lo concerniente a las Autoridades Competentes, a los fines legales consiguientes.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año Dos mil cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2 (T)
Abg. Tanya Maria Picón Guedez La Secretaria
Abg. Luisana Marcano V.
En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
Abg. Luisana Marcano V.
TMPG/mgm.-
Exp. J2-5.246-04.-
Separación de Cuerpos.
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