REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 07 de Noviembre de 2.005
Años 195º y 146º


EXPEDIENTE Nº J2-6.205-05.-

MOTIVO: Divorcio 185-A.-


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


A.- JORGE LUIS SALAZAR PONTE, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.123.600.-

B.- HAINETTE JOHANNA PERNIA ROMERO, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.727.330.-

Asistencia Jurídica: Abg. YAHAIDA FIGUEROA PIMENTEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.418.-


Por mandato de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”, es Competencia de esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, cuando en la misma se encuentren involucrados niños o adolescentes, por lo que, en fecha 25 de Mayo de 2.005 se dictó auto a través del cual se admitió la presente solicitud formulada por los Ciudadanos JORGE LUIS SALAZAR PONTE y HAINETTE JOHANNA PERNIA ROMERO, asistidos por la Profesional del Derecho YAHAIDA FIGUEROA PIMENTEL, Abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 52.418. De seguidas se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, el cual fue debidamente notificado en fecha 06-06-2.005, según consta al folio 16.-
Manifiestan en su Escrito que de su unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre: identidad omitida, de cinco (05) años de edad, la cual se encuentra bajo la Patria Potestad de ambos.-
Cursa al folio 15, consignación de fecha 07-06-2.005 realizada por el Ciudadano Olegario Malaver, Alguacil de este Tribunal de la Boleta de Notificación librada al Representante del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 06-06-2.005.-
En fecha 11 de Julio de 2.005 se avoca al conocimiento de la presente causa la Juez Unipersonal N° 2 Temporal, Abg. Tanya María Picón Guedez, así mismo, de conformidad con lo establecido en los Artículos 14, 202 Parágrafo Segundo y 206 del Código de Procedimiento Civil se ordenó notificar a las partes a los fines de hacer de su conocimiento que la causa continuará su curso pasados que sean diez (10) días hábiles, contados a partir del día en que el Alguacil mediante diligencia suscrita ante el Secretario, exponga haber cumplido con las mismas, iniciándose de inmediato el término para dictar sentencia, folio 14.-
Comparece en fecha 14-07-2.005 la Representación Fiscal emitiendo su opinión favorable, folio 19.-
Consta al folio 20, consignación de fecha 19-09-2.005 realizado por el Ciudadano José Gregorio Silva, Alguacil de este Tribunal de las Boletas de Notificación librada a las partes, debidamente firmadas, dando cumplimiento a lo ordenado en fecha 11-07-2.005.-

MOTIVA


En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, según lo manifestado por las partes en su Escrito, presentados los recaudos requeridos, tales como: certificación del Acta de Matrimonio cursante a los folios siete (7) al once (11), Partida de Nacimiento de identidad omitida, cursante al folio doce (12) del presente Expediente, la opinión favorable de la Representación Fiscal cursante al folio diecinueve (19), llenos como se encuentran los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, planteada por los citados Ciudadanos, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 24 de Septiembre del año 1.999 por ante el Prefecto del Municipio Foráneo Leoncio Martínez, Estado Miranda.-




DISPOSITIVA


Como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, es deber irrevocable de esta Sala de Juicio Única velar por los derechos e intereses de la niña identidad omitida, en lo que concierne a la Obligación Alimentaria, Régimen de Visitas, a la Guarda y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:

De la Guarda: “Comprende la Custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad esta contenido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en adelante LOPNA. La Guarda de identidad omitida, será ejercida por la madre, Ciudadana HAINETTE JOHANA PERNIA ROMERO.-

De la Patria Potestad: Conforme está establecido en el Artículo 347 de la LOPNA: “La Patria Potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”, de allí que comprenda La Guarda, La Representación y La Administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. Ambos padres ejercerán la Patria Potestad de su hija.-

Del Régimen de Visitas: Establece la norma contenida en el Artículo 27 de la LOPNA que: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. La niña anteriormente señalada, tiene el legítimo derecho a ser visitada por su padre de manera amplia, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso, labores escolares y de alimentación, en tal sentido, los padres han acordado que el padre tendrá derecho a tener a su hija con él fuera del lugar materno, fines de semanas maternos y durante diez (10) días de los correspondientes a los meses de vacaciones escolares de agosto y de septiembre, se alternarán igualmente en la época de Navidad, los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31). También tendrá derecho a verla en cualquier otra ocasión, siempre y cuando no interfiera con sus horas de sueño o de estudio y/o tareas escolares.–

De la Obligación Alimentaria: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, previsión esta contenida en el Artículo 30 de la LOPNA, el cual en concordancia con el Artículo 365 ejusdem, recogen el contenido de la Obligación Alimentaria, en consecuencia, el Ciudadano JORGE LUIS SALAZAR PONTE proveerá la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, por concepto de Obligación Alimentaria, cantidad ésta que será entregada personal y puntualmente a la madre, Ciudadana HAINETTE JOHANNA PERNIA ROMERO, en partidas de Veintincinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,oo) semanales, bajo recibo, a los fines de evitarse las sanciones previstas en la LOPNA. Quedando comprometido además, a cancelar los gastos de colegio, cuyo monto actual es de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales, el Bono Escolar para el mes de agosto de cada año por un monto de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo) y el Bono de Navidad establecido en la misma cantidad, es decir, Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo), así como, el 50% de los gastos que se generen por concepto de gastos médicos, medicinas, etc., de conformidad con el contenido del Artículo 366 ejusdem, dado que la beneficiaria debe contar con un nivel de vida adecuado al cual tiene derecho, así como lo necesario para su manutención y desarrollo integral. Siendo como es obligación del Juez velar por una verdadera, integral y cabal protección de la niña identidad omitida, en virtud de lo establecido en el Artículo 369 de la antes citada Ley, referido a la obligación de prever el ajuste periódico de la Pensión Alimentaria, para establecerlo la Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de esta Sala de Juicio Única, determina que será ajustada basándose en el índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela.-

Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio propuesta por los Ciudadanos JORGE LUIS SALAZAR PONTE y HAINETTE JOHANNA PERNIA ROMERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.123.600 y V-14.727.330, respectivamente; en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-

Publíquese y regístrese la presente Sentencia. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los siete (07) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 2 (T) La Secretaria

Abg. Tanya María Picón Guedez Abg. Luisana Marcano V.




En la misma fecha, a las 10:30 a.m. se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.-

La Secretaria


Abg. Luisana Marcano V.




TMPG/mgm.-
Exp. J2-6.205-05.-
Divorcio 185-A.-