REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 07 de Noviembre de 2.005
Años 195º y 146º


EXPEDIENTE Nº: J2-4.574-03.-

MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes.-


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


A.- CARLOS EDUARDO MARIN GOMEZ, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.682.662.–

B.- ALBA MARIA DE MIGUEL MORA, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.910.552.-

ASISTENCIA JURIDICA: AURORA URBINA GOMEZ, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.661.-


Me avoco al conocimiento de la presente causa. Por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”, corresponde a esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, con fundamento en los dos (2) últimos apartes del Artículo 185 del Código Civil, porque en ella se encuentran involucrados niños o adolescentes.-
En fecha 21 de Enero del año 2.004, esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta decretó la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento solicitado por los Ciudadanos CARLOS EDUARDO MARIN GOMEZ y ALBA MARIA DE MIGUEL MORA, debidamente asistidos por Aurora Urbina Gómez, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.661 y todo conforme a lo previsto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil. Igualmente se notificó al Fiscal VI del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del Código Civil, quien fue debidamente notificado en fecha 30-01-2.004 tal y como consta al folio 29.-
Manifiestan en su Escrito, haber procreado una (1) hija, que lleva por nombre: identidad omitida, de siete (07) años de edad, según se evidencia de la copia certificada de la Partida de Nacimiento anexada y que corre inserta al folio once (11) del presente expediente.-
En fecha 04 de Abril de 2.005, comparecen la Ciudadana ALBA MARIA DE MIGUEL MORA, con la debida asistencia jurídica, a los fines de solicitar la Conversión en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de la Separación de Cuerpos y Bienes no habiendo reconciliación alguna, previa notificación del cónyuge CARLOS EDUARDO MARIN GOMEZ. En tal sentido, el Tribunal en fecha28-04-2.005 ordenó lo conducente, siendo éste debidamente notificado en fecha 24-05-2.005, no haciendo acto de presencia, por lo que en fecha 04-10-2.005 la Ciudadana ALBA MARIA DE MIGUEL MORA, solicitó se decretara la conversión en divorcio, folios 30, 31, 32, 34 y 35 respectivamente.-


FUNDAMENTACION LEGAL


Se evidencia de las actuaciones a que se contrae el presente procedimiento que ha transcurrido más de un año sin que se haya producido la reconciliación desde la fecha en que fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes de los Cónyuges solicitantes, tal y como fue manifestado por los mismos, por lo que, conforme a lo previsto en los dos últimos apartes del Artículo 185 del Código Civil, que a la letra dice:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

La Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de la Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio, planteada por los citados Ciudadanos, por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, contraído en fecha 26 de Septiembre del año 1.996 por ante el Prefecto de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta, Estado Miranda, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio diez (10).-


DISPOSITIVA


En virtud de la disolución del vínculo matrimonial, es obligación de esta Sala de Juicio Única velar por los derechos e intereses de la niña identidad omitida, en lo que concierne a la Guarda, Régimen de Visitas, Obligación Alimentaria y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:

LA GUARDA: comprende: la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de la niña identidad omitida, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico mental, contemplada en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Guarda de la niña identidad omitida será ejercida por la madre, Ciudadana ALBA MARIA DE MIGUEL MORA.-

REGIMEN DE VISITAS: La niña identidad omitida tiene derecho a ser visitada por su padre, teniendo la madre la obligación de facilitar y permitir dichas visitas, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso, labores escolares y de alimentación, quedando establecido un Régimen de Visitas de la siguiente manera: el padre tendrá contacto directo con la niña dos fines de semanas al mes, alternos, entendiéndose por cada fin de semana, el período que inicia un viernes y culmina el domingo siguiente a dicho viernes. El padre deberá restituir a la niña a la residencia donde habita con la madre los días domingo del fin de semana de que se trate, a las siete de la noche (07:00 p.m.), en caso de que exista alguna imposibilidad para que sea devuelta al domicilio materno a la hora señalada, el padre deberá notificar a la madre a la mayor brevedad posible. Ambos padres seguirán compartiendo las responsabilidades diarias escolares establecidas durante los días del año escolar, esto implica el buscarla en el colegio y trasladarla a las actividades extra-cátedra, así como también aquellas otras indicadas por ellos. En caso de existir alguna imposibilidad por parte del padre para cumplir con lo planteado, deberá comunicárselo con anticipación a la madre, para que ésta tome las previsiones pertinentes. Cuando la visita del padre no pueda realizarse el fin de semana que le corresponda, éste deberá informarle a la madre y a su hija con antelación, para acordar en conjunto la próxima visita. En cuanto a las fechas de carnavales, semana santa, vacaciones escolares y decembrinas, los padres deberán acordar de mutuo acuerdo, tomando en cuenta la opinión de la menor, las fechas en que la niña compartirá con cada uno de ellos, siendo todas estas fechas alternadas anualmente. Con miras a una formación integral, los padres tienen el deber de comprender que identidad omitida, tiene pleno y efectivo derecho a que su padre comparta con ella parte de su tiempo libre, en el cual puedan comunicarse y establecer los valores y principios que la llevarán a ser mejor ser humano. Cuando exista alguna diferencia entre los padres, estos deben deponer actitudes hostiles que de alguna manera puedan lesionar o perjudicar el crecimiento emocional, físico e intelectual de su hija.-

LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: El padre, Ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN GOMEZ, sufragará a favor de su hija identidad omitida, por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, los cuales serán entregados a la madre de la siguiente manera: Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) el día 15 de cada mes y la otra mitad, el día 30 de cada mes, éstas quincenas serán canceladas por adelantado o el mismo día de su vencimiento y en ningún caso, por quincenas atrasadas. El retardo en la ejecución de esta obligación, generará intereses al doce por ciento (12%), a los fines de evitarse las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La obligación de pagar un Bono Escolar por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) , el cual será entregado a la madre dentro de los primeros cinco (5) primeros días del mes de septiembre de cada año y la obligación de pagar un Bono Navideño por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo), que serà entregado dentro de los primeros cinco (5) días del mes de diciembre de cada año. Dichos bonos serán destinados al pago de matrícula, uniformes y útiles escolares, así como juguetes durante el mes de diciembre. El padre se compromete a mantener vigente, tanto la Póliza de Seguros de Hospitalización y Cirugía, contratada a favor de la menor, así como la suscripción de Medicall, el padre deberá presentarle anualmente a la madre el carnet respectivo de la suscripción a ambos sistemas de salud. Ahora bien, como quiera que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Artículo 369 establece la obligación de prever el ajuste en forma automática y proporcional de la cantidad señalada como Obligación Alimentaria, esta Juez Unipersonal Nº 2 Temporal, determina que la cantidad será ajustada de acuerdo al índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela, todo ello con miras a proporcionarle a la niña identidad omitida, un nivel de vida adecuado.-

LA PATRIA POTESTAD: Contenida en el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.” La Patria Potestad de identidad omitida, será ejercida por ambos padres.

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su Sala de Juicio Única, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Conversión en Divorcio, propuesta por los Ciudadanos CARLOS EDUARDO MARIN GOMEZ y ALBA MARIA DE MIGUEL MORA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.682.662 y V-6.910.552; en virtud de haber transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la Separación de Cuerpos y Bienes sin que haya habido reconciliación entre las partes y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-

Publíquese, regístrese y notifíquese lo concerniente a las Autoridades Competentes, a los fines legales consiguientes.-

Liquídese la Comunidad Conyugal.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los siete (07) días del mes de Noviembre del año Dos mil cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2 (T)



Abg. Tanya María Picón Guedez

LA SECRETARIA


Abg. Luisana Marcano V.



En la misma fecha siendo las 12:45 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA


Abg. Luisana Marcano V.





TMPG/mgm.-
Exp. J2-4.574-03.-
Separación de Cuerpos y Bienes.-