REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 29 de Noviembre de 2.005
Años, 195º y 146º

EXPEDIENTE: J2-6.180-05.-

MOTIVO: Cumplimiento de Obligación Alimentaria.-


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


ACTORA: SALVADOR GUZMAN, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.428.716.-

ASISTENCIA JURÍDICA: Dra. ANGELICA PEREZ HERRERA, Fiscal VIII del Ministerio Público Especializada en la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

BENEFICIARIAS: identidad omitida, de trece (13), diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente.-

DEMANDADA: YRAMA DEL VALLE LOPEZ, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.143.121.-

APODERADA JUDICIAL: Abg. ANA MARCANO, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado Nº 54.442, según Poder Apud Acta conferido y cursante al folio 17.-


En fecha 09 de Mayo de 2.005 comparece ante este Despacho el Ciudadano SALVADOR GUZMAN, antes identificado, a los fines de exponer que en fecha 30-06-2.004 conjuntamente con la Ciudadana YRAMA DEL VALLE LOPEZ suscribieron un convenio de obligación alimentaria ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Díaz de este Estado, en beneficio de sus hijas identidad omitida, el cual fue debidamente homologado. Es el caso que la madre desde la fecha del acuerdo ha incumplido con su obligación, ya que solo realizó un aporte para la manutención de sus hijas, a pesar de que se había acordado que la obligada alimentaria aportaría setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo) mensuales, un bono escolar de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) y un bono decembrino por la misma cantidad, en consecuencia adeuda hasta la presente fecha la cantidad de un millón trescientos mil bolívares (Bs. 1.300.000,oo), conservando la madre un inmueble adquirido por ambos progenitores con relación al cual se acordó alquilarlo y con ello la misma contribuiría con los gastos de alimentación de sus hijas, a pesar de haberlo alquilado no ha aportado nada para sus hijas y actualmente se requiere, ya que el padre no cuenta con los recursos suficientes para cubrir todos los gastos de sus hijas, aunado al hecho de que está tratando de construir una casa para sus hijas a fin de que éstas tengan una vivienda segura, razón por la cual solicita el cumplimiento de la obligación alimentaria y se ordene la ejecución voluntaria y en su defecto, la ejecución forzosa de la misma, conforme a lo previsto en los Artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Se admitió la presente solicitud a los fines procesales consiguientes en fecha 12 de Mayo de 2.005, folio 4, se ordenó la citación de la parte demandada, Ciudadana Yrama del Valle López, para que asistida de Abogado comparezca al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a su citación, a fin de que de contestación a la presente solicitud. De igual manera se notificó al Fiscal del Ministerio Público en fecha 17-05-2.005, según consta al folio 8.-
Se avoca al conocimiento de la presente causa en fecha 07-10-2.005, la Abg. Tanya María Picón Guedez, Juez Unipersonal N° 2 Temporal, folio 10.-
Consta al folio 11, consignación de fecha 07-10-2.005 de la Boleta de Citación librada a la demandada, Ciudadana Yrama del Valle López debidamente firmada en fecha 07-10-2.005.-
En fecha 13-10-2.005 comparece la Ciudadana Yrama del Valle López procediendo a dar contestación de la demanda en los siguientes términos: “recibí el dinero del alquiler de la casa y lo usé para gastos de las niñas, tales como champú, toallas, cosas de uso personal, en el mes de diciembre compré ropa y zapatos y no tomé la precaución de guardar las facturas, en los actuales momentos de mi dinero he comprado bolsos, zapatos y he guardado facturas y me faltan otros gastos que hice con mi dinero, la casa está alquilada por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), la cual se deposita en la cuenta de las niñas, el 20-09-2.005 se realizó el primer depósito y serán realizados los días 20 de cada mes.”, folio 13.-
Consta al folio 14, Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la Ciudadana Yrama del Valle López debidamente asistida por la Abg. Ana Marcano, Inpreabogado Nº 54.442, estando dentro del lapso legal para tales fines, procediendo de la siguiente manera: consignó facturas diversas en las cuales se evidencia que todo cuanto en ellas se señala son en beneficio de su hijas, recibo de depósito a favor de las Hermanas Guzmán López por la cantidad de bolívares cien mil (Bs. 100.000,oo). De igual manera solicitó se citara a su hijas a los fines de que tengan el derecho de expresar si no he cumplido con sus requerimientos, tanto alimentarios, así como todo lo necesario al colegio, señala que en los actuales momentos no tiene trabajo para cubrir con lo acordado por ante la Fiscalía VIII del Ministerio Público, pero que el alquiler de su casa lo ha destinado a cubrir las necesidades de sus hijas. Pidió se reconsiderara su falta por desconocer las disposiciones del Tribunal en cuanto al incumplimiento del pago de la pensión y que se le otorgue la facilidad de poder aportar lo adeudado, ya que no tiene sueldo fijo y sus labores son planchar, limpiar y lavar cada vez que tiene oportunidad.
Corren insertos a los folios 15 y 16, Copia simple de Factura de Creaciones Tulande’s, de fecha 10-10-05, a nombre de la ciudadana YRAMA LOPEZ, de la cual se desprende la compra de dos pares de zapatos de dama deportivos, por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00). Factura del “Rey del Bolso” “VENSTRADE, c.a. de fecha 19-09-2005, de la cual se desprende la compra de dos morrales, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00). Un depósito realizado en el Banco Confederado, en fecha 20-09-05, en la cuenta Nº 01410006730062417905, a nombre de las Hermanas Guzmán López, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), a las cuales se les da pleno valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte contra quien se oponen, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 de Código de Procedimiento Civil.-
Se admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva en fecha 09-11-2.005, el Escrito de Pruebas presentado por la parte demandada y se ordenó la comparecencia de las Hermanas Guzmán López, a los fines de ejercer su derecho consagrado en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, folios 18 y 19.-
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se difirió para el quinto (5to.) día de Despacho siguiente a que conste en autos la declaración de las Hermanas Guzmán López.-
Comparecen en fecha 22-11-2.005 las Hermanas Guzmán López y ejerciendo su derecho consagrado en el Artículo 80 de la LOPNA, procedieron a exponer: “la adolescente expone que ella está con su papá desde que cursaba sexto grado, que luego su hermana identidad omitida que no pudo asistir hoy porque estaba en clases y su hermanita pequeña identidad omitida se fueron luego, que su papá las inscribió en el colegio y les compró los pantalones, unos libros…que su mamá también les compró algunas cosas, como los zapatos de las tres, el bolso escolar de sus dos hermanas y un mono de educación física para ella…ellas saben que la casa de su papá y su mamá está alquilada y que su mamá es la que la alquila, saben que hubo un problema porque el dinero de la casa era para las cosas que ellas necesitaban y porque su papá se enteró fue mucho después que la casa estaba alquilada y eso molestó, porque dijo que ese dinero era para ellas y su mamá no le había informado que ya había alquilado la casa y que había recibido un dinero por depósito y no había cumplido con las obligaciones…que en vacaciones el padre tenía un trabajo cerca donde vive la mamá, las dejaba en la mañana con ella y ella las atendió y luego como el papá se enfermó, las dejó con la mamá unos días y ellas se sintieron atendidas, porque su mamá no trabaja fijo y salía algunos días a trabajar.”, folio 23.-

Esta juzgadora pasa a valorar los siguientes medios de pruebas:

ELEMENTOS PROBATORIOS

De la parte actora

La parte actora, Ciudadano Salvador Guzmán no hizo uso de su derecho de promover ningún tipo de pruebas, que pudieran ilustrar al sentenciador.

De la parte demandada

Copia simple de Factura de Creaciones Tulande’s, de fecha 10-10-05, a nombre de la ciudadana YRAMA LOPEZ, de la cual se desprende la compra de dos pares de zapatos de dama deportivos, por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00). Factura del “Rey del Bolso” “VENSTRADE, c.a. de fecha 19-09-2005, de la cual se desprende la compra de dos morrales, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00). Un deposito realizado en el Banco Confederado, en fecha 20-09-05, en la cuenta Nº 01410006730062417905, a nombre de las Hermanas Guzmán López, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), a las cuales se les da pleno valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte contra quien se oponen de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 de Código de Procedimiento Civil.-

De la Opinión de la Niña y la Adolescente

En fecha 22-11-2.005 comparecieron las Hermanas Guzmán López, una vez que se les explico el motivo de su comparecencia, se procedió a escucharles su opinión conforme a lo dispuesto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo se le dio conocimiento de la importancia que reviste su derecho a opinar y ser oído en el presente procedimiento de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA en virtud de los derechos y garantías vinculados a este tipo de causas. Ahora bien, si bien no es vinculante la opinión de las hermanas en este tipo de causas, no puede obviarse jamás que la misma, enmarca uno de los Derechos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que es el derecho a opinar y a ser oído, cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior, por lo cual, se considera plenamente la opinión de las Hermanas Guzmán López por esta Juzgadora, con relación a los hechos expresados y expuestos por ellas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80. ASI SE DECLARA.



MOTIVA

Ahora bien, este Juzgado estando dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El Artículo 76 Tercer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas”, tal deber Constitucional es recogido dentro de los Principios que rigen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “El Principio del Rol Fundamental de la Familia” establecido en su Artículo 5 el cual dispone, las obligaciones generales de la familia, su responsabilidad es prioritaria, inmediata e indeclinable para garantizar el ejercicio de los derechos a los niños y adolescentes, y que “el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos…” ; por lo que el Derecho consagrado en el Artículo 30 de la Ley in comento, “Nivel de Vida Adecuado” , que establece, “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud y c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales...”, el cual debe ser garantizado por ambos padres a las Hermanas GUZMAN LOPEZ.
Asimismo que el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual expresa el contenido de la Obligación Alimentaria, materia del presente fallo, expone: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por los niños y adolescentes” .
Que en el presente caso expone el solicitante, que la Ciudadana YRAMA DEL VALLE LOPEZ, madre de las beneficiarias antes identificadas, ha venido incumpliendo con su obligación alimentaría de manera reiterada, aún cuando ésta conserva un bien inmueble propiedad de ambos progenitores, que se acordó alquilarlo y con ello contribuiría con los gastos de alimentación de sus hijas.-
Que estudiados y analizados los elementos que se desprenden de actas, por la parte actora, esta Sala de Juicio Única, da pleno valor probatorio y justifica en derecho la acción de incumplimiento alimentario, intentado por el Ciudadano SALVADOR GUZMAN, a favor y en protección de los derechos de sus hijas identidad omitida, de trece (13), diez (10) y ocho (08) años de edad, respectivamente, por lo que, esta sentenciadora como jueza tuitiva en la Protección de los Derechos de las hermanas identidad omitida, de trece (13), diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente, según organiza los derechos la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y dentro de los cuales se encuentran el derecho a la vida el cual lleva intrínseco la alimentación, la salud, el nivel de vida adecuado; y por cuanto se desprende de las actas el incumplimiento por parte de la Ciudadana YRAMA DEL VALLE LOPEZ, incluso al ella misma exponer, “ … solicito se reconsidere mi falta por desconocer las disposiciones del Tribunal en cuanto al incumplimiento del pago de la Pensión (sic) y en el caso de lo contrario se me otorgue la facilidad de poder aportar lo adeudado, ya que no tengo sueldo fijo y mis labores son planchar, limpiar y lavar cada vez que tiene oportunidad”; pero dicha conducta lesiona tales derechos, esta jueza fundamentada en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece los elementos para la determinación de la obligación alimentaria, consagrando, que cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, la capacidad se establecerá por cualquier medio idóneo en concordancia con el 382 ejusdem, que establece los medios autorizados para el pago de la obligación, entre los que se encuentra en su literal b) designación del niño o del adolescente como beneficiario de los intereses que produzca un determinado capital, o las utilidades, rentas o beneficios de cualquier título valor, (subrayado mío), siempre que resulte manifiestamente favorable al interés superior, por lo que podemos determinar que las hermanas GUZMAN LOPEZ sean las únicas beneficiarios de los canon de arrendamiento que genera el inmueble alquilado a los fines de garantizar su derecho a alimentos y al nivel de vida adecuado. ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA


Por todos los fundamentos antes expuestos, esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Incumplimiento de Obligación Alimentaría incoada por el Ciudadano SALVADOR GUZMAN, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.428.716, asistido por la Dra. ANGELICA PEREZ HERRERA, Fiscal VIII del Ministerio Público Especializada en la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en contra de la Ciudadana YRAMA DEL VALLE LOPEZ, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.143.121, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el Artículo 382, literal “b” , de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece por concepto de Obligación Alimentaria en beneficio de los Hermanas identidad omitida, lo siguiente:

PRIMERO: Se designan como únicos beneficiarios del producto que generan los canon de arrendamiento del inmueble propiedad de los Ciudadanos SALVADOR GUZMAN, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.428.716 e YRAMA DEL VALLE LOPEZ, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.143.121, a las hermanas identidad omitida, de trece (13), diez (10) y ocho (08) años de edad, respectivamente. ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO: Se ordena aperturar una cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de las hermanas GUZMAN LOPEZ y a la orden del Tribunal, autorizando para su manejo al guardador de las referidas hermanas, es decir, al padre, en la cual deberá depositarse las cantidades de dinero del canon de arrendamiento, lo cual se notificara al arrendatario del inmueble que se encuentra alquilado y que es propiedad de los Ciudadanos SALVADOR GUZMAN, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.428.716 e YRAMA DEL VALLE LOPEZ, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.143.121. Ofíciese lo conducente. ASI SE DECIDE.-


TERCERO: Se impone a la Ciudadana YRAMA DEL VALLE LOPEZ, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.143.121, depositar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 50.000,00) en la cuenta aperturada en el Banco Industrial a nombre de sus hijas, los cuales pueden ser cancelados a razón de BOLIVARES VEINTICINCO MIL (Bs. 25.000,oo) quincenalmente, a los fines de amortizar lo adeudado, lo cual asciende a la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 970.000,oo), en virtud de lo aportado por la madre al comprar para sus hijas dos pares de zapatos de dama deportivos, por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) y dos morrales, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), así como, el depósito realizado en el Banco Confederado, en fecha 20-09-05, en la cuenta Nº 01410006730062417905, a nombre de las Hermanas Guzmán López, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00). ASI SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año 2.005, Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
Juez Unipersonal Nº 2 (T)


Tanya María Picón Guedez La Secretaria


Abg. Luisana Marcano V.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.-

La Secretaria


Abg. Luisana Marcano V.




TMPG/mgm.-
Exp. J2-6.180-05.-
Fijación de Obligación Alimentaria.-