TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZ UNIPERSONAL NRO. 01



Expediente : Nro. 805-01
Motivo: SOLICITUD CONVERSION EN DIVORCIO

CAPITULO I

En fecha 09-02-2001, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, recibió para su distribución solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, por mutuo consentimiento con fundamento en los Artículos 189 del Código Civil, en fecha 13-02-2001, se DECRETO LA SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, formulada por los ciudadanos YNDIRA DEL VALLE RIVAS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-11.381.461, y JOSE MIGUEL COVA MARCANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.829.266, asistidos por la Abog. María Andreina Molero, Inpreabogado No. 23.464.-

Las partes alegaron: “(…) Contrajimos matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Cruz Salmeron Acosta de Araya, el día 24 de Agosto de 1996, (…)” establecimos nuestro domicilio conyugal en el Estado Nueva Esparta, (…) De dicha unión procreamos dos (2) hijos de nombres (OMITIDOS CONFORME A LA LEY)”.-

Consigno con dicho escrito Acta de Matrimonio Nro. 82, expedida por el Prefectura del Municipio Cruz Salmeron Acosta, Araya, Estado Sucre, en fecha 12 de Mayo de 1997.- (folio 6)

Corre inserto al folio 7, Acta de Nacimiento Nro. 107, de fecha 28 de Mayo de 1998, relativa al niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Cruz Salmeron Acosta, Araya, Estado Sucre.-

Corre inserto al folio 8, Acta de Nacimiento Nro. 43, de fecha 23 de Marzo de 2000, relativa a la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Cruz Salmeron Acosta, Araya, Estado Sucre.-


Corre inserto al folio 11, auto de fecha 13-02-2001, mediante el cual esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial admitió la solicitud y Decreto formalmente la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, en los mismos términos y condiciones expuestas por los cónyuges ciudadanos: YNDIRA DEL VALLE RIVAS TORRES y JOSE MIGUEL COVA MARCANO, asistidos por la Abog. Maria Andreina Molero, Inpreabogado No. 23.464, respectivamente de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil.- Así mismo se ordenó notificar al Fiscal VI del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del Código Civil.-

Corre inserto al folio 13, diligencia de fecha 08-11-2004, mediante la cual la ciudadana Yndira del Valle Rivas Torres asistida por el Abog. Emilio Real, Inpreabogado No. 25.676, solicito a la Juez de este Despacho proceda a dictar la sentencia definitiva para la conversión de la Separación en Divorcio. Asimismo notifico a este Despacho la dirección del ciudadano JOSE MIGUEL COVA, a los fines de su citación.-

Corre inserto al folio 14, auto de fecha 09-11-2004, mediante el cual se ordeno citar al ciudadano JOSE MIGUEL COVA MARCANO, a fin de que comparezca ante esta Sala de Juicio y exponga lo que a bien tenga al respecto a los particulares de dicha diligencia referente a la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.- A tal fin se libro Boleta (folio 15).-

Corre inserto al folio 18, diligencia de fecha 19-09-2005, mediante la cual el ciudadano JOSE MIGUEL COVA MARCANO, se dio por notificado de la diligencia suscrita en fecha 08-11-2004, y esta de acuerdo que se declare la Separación de Cuerpos en Divorcio.-

Corre inserto al folio 19, auto de fecha 10-11-2005, mediante el cual se ordeno la notificación al Fiscal del Ministerio Público.- A tal fin se libro Boleta (folio 20).-

CAPITULO II

El Artículo 185 del Código Civil, dispone en su primer aparte: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”. En consecuencia, visto que en la presente causa ha transcurrido un lapso de más de un año desde la fecha del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, a la fecha en la cual ambos cónyuges solicitaron la conversión en divorcio de la presente solicitud de Separación, en tal virtud se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la presente causa, planteada por los citados ciudadanos, en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído, el día 24-08-1996, por ante el Prefectura del Municipio Cruz Salmeron Acosta de Araya, Estado Sucre.-

En tal virtud y en cuanto a lo concerniente a la Obligación Alimentaría, Régimen de Visitas, a la Guarda y Patria Potestad, se respetan las resoluciones de las partes estableciendo esta Sala aquello que no haya sido resuelto por los mismos, por lo que se determina de la siguiente manera:

PRIMERO: DE LA GUARDA: “Comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad está previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

√ “Las partes acordaron la Guarda de los hijos, será ejercida por la madre ciudadana YNDIRA DEL VALLE RIVAS TORRES.” Así se DECIDE.

SEGUNDO: DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

√ “En el caso de autos la Patria Potestad sobre los hijos, será ejercida por ambos padres”. Así se DECIDE.

TERCERO: DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” ambos padres declararon:

√ “El Padre tendrá un Régimen de Visitas flexible, el padre podrá disfrutar de la visita y la compañía de sus menores hijos las veces que lo desee, considerará para la realización de tales visitas, el hecho de que las mismas no afecten las obligaciones educacionales o las condiciones de salud de los menores, así como tampoco la vida y las actividades normales de la madre. En el supuesto de haber inconvenientes En el supuesto de haber inconvenientes o desacuerdos en el régimen establecido de visitas hemos acordado que las mismas se reglamentaran de la siguiente manera: a) Que el padre podrá visitar a su menores hijos dos (2) fines de semana al mes de forma alterna a partir del día sábado de 9:00 a.m. hasta el domingo a las 8:00 p.m.; b) Que los períodos vacacionales escolares han de ser de por mitad para ambos padres, iniciándose el mismo, con el padre y en forma alterna todos los años. Los períodos vacacionales correspondientes al mes de Diciembre han de ser de por mitad y en forma alterna a partir del 15 de Diciembre hasta el día 25 de Diciembre y desde el día 25 de Diciembre hasta el día 05 de Enero de cada año. Las vacaciones de Semana Santa y Carnaval han de ser igualmente alternadas por los padres. En lo que respecta a las horas de permanencia de los menores fuera del hogar materno, se tomaran en cuanta las edades de los mismos, quienes para los actuales momentos no superan los siete (7) años y requieren de un especial cuidado de la madre.- Con respecto a las salidas de los menores fuera del país, estas deberán ser debidamente autorizadas por el Tribunal de Menores competente, el cual establecerán fecha de salida y fecha de entrada de los menores, previo acuerdo entre los padres según sea el caso.- ” ASI SE DECIDE.-

CUARTO: DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. Así mismo, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. A las Partidas de Nacimiento de los niños (OMITIDOS CONFORME A LA LEY) se le asignan pleno valor probatorio, pues con ellas se comprueba la minoridad y la filiación de los niños en relación con los padres, ciudadanos JOSE MIGUEL COVA MARCANO e YNDIRA DEL VALLE RIVAS TORRES. Y por cuanto la obligación alimentaría es un efecto de la Filiación Legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad en que se dicte la Sentencia de Privación o Extinción de la Patria Potestad. Las partes acordaron que:

√ “El padre ciudadano, JOSE MIGUEL COVA MARCANO, se obliga a suministrar por mensualidades adelantadas, a la ciudadana YNDIRA DEL VALLE RIVAS TORRES, para sus menores hijos, una Pensión Alimentaria establecida de acuerdo a los gastos de los menores, en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), mensuales, que serán depositados los cinco primeros días de cada mes, en una cuenta aperturada para tal efecto. La referida pensión, ayudará a cubrir los gastos de los menores en los siguientes renglones, educación, alimentación, gastos médicos y hospitalarios, medicamentos, vivienda, vestido, recreación y deportes requeridos por los menores. Tomando en consideración que la Patria Potestad es compartida y que así mismo lo es la Obligación de la prestación de Alimentos. Se aclara, que los gastos mensuales han sido calculados en un 50% de su costo mensual real y el excedente de estos gastos mensuales ocasionados por los menores, será cubierto por la madre ciudadana YNDIRA DEL VALLE RIVAS TORRES, Asi mismo, el padre se compromete a cancelar a fin de año una suma adicional de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) con la finalidad de ayudar a cubrir los gastos extras que se ocasionen. Este aporte es diferente a la cantidad que debe entregar el padre mensualmente por concepto de Pensión. De mutuo acuerdo convinieron que se hará una revisión periódica de los gastos de los menores y de las sumas que se acuerdan en este escrito.-” Así se DECIDE.-

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal Nro. 01 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio propuesta por los ciudadanos: YNDIRA DEL VALLE RIVAS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-11.381.461, y JOSE MIGUEL COVA MARCANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.829.266, asistidos por la Abog. María Andreina Moledo, Inpreabogado No. 23.464, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 24 de Agosto de 1996, por ante el Prefectura del Municipio Cruz Salmeron Acosta de Araya, Estado Sucre.-

Comunidad Conyugal: Los cónyuges declararon en su escrito no haber adquirido bienes .- Así se Decide.-

Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nro. 01 Temporal

Dra. Matilde López Guerrero
El Secretario Temporal




En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.

El Secretario Temporal



Expediente No. 805-01
Separación de Cuerpos y Bienes
MLG/as