TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZ UNIPERSONAL NRO. 01


Expediente : Nro. 5299-04
Motivo: SOLICITUD CONVERSION EN DIVORCIO

CAPITULO I

En fecha 02-08-2004, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, recibió para su distribución solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, por mutuo consentimiento con fundamento en los Artículos 189 del Código Civil, en fecha 09-08-2004, se DECRETO LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, formulada por los ciudadanos AKRAM AFIF RAHAL venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-11.854.901 asistido por los Abog.s Abog. Braulio Jatar Alonso y María Teresa Alsina Vaca, Inpreabogado No. 18.342 y 85.456 y NAJAT RAHAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.536.572, asistida por el Abog. Francisco Verde Aldana, Inpreabogado No. 53.746.-

Las partes alegaron: “(…) Contrajimos matrimonio por ante el Prefectura del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, el día 26 de Octubre de 1991, (…)” establecimos nuestro domicilio conyugal en Calle Los Apamates Sur No. 28, Urbanización Costa Azul, Porlamar, Distrito Mariño, Estado Nueva Esparta, (…) De dicha unión procreamos dos (2) hijos de nombres (OMITIDOS CONFORME A LA LEY)”.-

Corre inserto al folio 8, diligencia de fecha 09-08-2004, mediante la cual la ciudadana NAJAT RAHAL, asistida por el Abog. Francisco A. Verde Aldana, Inpreabogado No. 53.746 y el ciudadano AKRAM AFIF RAHAL, asistido por la Abog. María Teresa Alsina, Inpreabogado No. 8.546 consignaron recaudos a los fines de ser agregados a los autos.-

Corre inserto al folio 9, Acta de Matrimonio Nro. 278, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta , en fecha 28 de Julio de 1992.-

Corre inserto al folio 10, Acta de Nacimiento Nro. 227, de fecha 18 de Febrero de 1993, relativa al niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 11, Acta de Nacimiento Nro. 1713, de fecha 14 de Febrero de 1997, relativa al niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto a los folios 12 al 17, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño, en fecha 23-07-1987, registrado bajo el No. 44, Folios 274 al 277, Protocolo Primero, Tomo 5to. Tercer Trimestre de 1987, de Apartamento distinguido con el No. 4B, ubicado en el Edif.. Claramur de la Calle Igualdad de Porlamar.-

Corre inserto a los folios 18 al 25, Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño, en fecha 15-04-2004, registrado bajo el No. 49, Folios 233 al 237, Protocolo Primero, Tomo 3, Segundo Trimestre de 2004, de una casa quinta construida sobre terreno el cual les pertenece.-

Corre inserto a los folios 26 al 32, Documento registrado en fecha 14-06-1999, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el No. 24, Tomo 38-A de acciones de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000.00) cada una en la Sociedad Mercantil Trini Store, C.A..-

Corre inserto a los folios 33 al 38, documento de la Sociedad Mercantil Trini Store, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 08-08-2003, bajo el No. 1, Tomo 25-A.-

Corre inserto al folio 39, auto de fecha 09-08-2004, mediante el cual esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial admitió la solicitud y Decreto formalmente la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, en los mismos términos y condiciones expuestas por los cónyuges ciudadanos: AKRAM AFIF RAHAL y NAJAT RAHAL, asistidos el primero por la Abog. María Alsina, Inpreabogado No. 85.456 y la segunda por el Abog. Francisco Verde Aldana, Inpreabogado No. 53.746, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil.- Así mismo se ordenó notificar al Fiscal VIII del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del Código Civil. (folio 40).-

Corre inserto al folio 43, diligencia de fecha 11-08-2005, mediante la cual la ciudadana NAJAT RAHAL, debidamente asistida por la Abog. Mariana Díaz Blanco, Inpreabogado No. 87.506, solicito a este Tribunal declare la Conversión en Divorcio, asimismo solicito se ordene la notificación del ciudadano AKRAM AFIF RAHAL, de la presente solicitud y se le expida copia certificada de esta diligencia, del auto que le provea y de la declaración en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.-

Corre inserto al folio 44, auto de fecha 19-09-2005, mediante el cual este Tribunal se abstiene de librar Boletas de Notificación, al ciudadano AKRAM AFIF RAHAL, por cuanto en el presente expediente no evidencia la dirección del domicilio exacto del mencionado ciudadano.-

Corre inserto al folio 45, diligencia de fecha 20-09-2005, mediante la cual ciudadana NAJT RAHAL, asistida por la Abog. Mariana Díaz Blanco, Inpreabogado No. 87.506, suministro las direcciones donde puede ser localizado el ciudadano AKRAM AFIF RAHAL.-

Corre inserto al folio 46, auto de fecha 28-09-2005, mediante la cual se ordeno la notificación del ciudadano AKRAM AFIF RAHAL, a fin de darle a conocer el contenido de la diligencia suscrita en fecha 11-08-05.- A tal fin se libro Boleta (folio 47).-
Corre inserto al folio 50, diligencia de fecha 10-11-2005, mediante la cual el ciudadano AKRAM AFIF RAHAL, se dio por notificado del contenido de la diligencia de fecha 11-08-2005, suscrita por la ciudadana NAJAT RAHAL, y notifico estar de acuerdo en que se Declare la Conversión en Divorcio.-

Corre inserto al folio 51, diligencia de fecha 15-11-2005, mediante la cual la ciudadana NAJAT RAHAL, asistida de la Abog. Mariana Díaz Blanco, Inpreabogado No. 87.506, solicito formalmente a este Despacho, proceda a dictar Sentencia declarando la Conversión en Divorcio.-

CAPITULO II

El Artículo 185 del Código Civil, dispone en su primer aparte: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”. En consecuencia, visto que en la presente causa ha transcurrido un lapso de más de un año desde la fecha del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, a la fecha en la cual ambos cónyuges solicitaron la conversión en divorcio de la presente solicitud de Separación, en tal virtud se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la presente causa, planteada por los ciudadanos AKRAM AFIF RAHAL y NAJAT RAHAL, debidamente asistidos por el primero por los Abog. Braulio Jatar Alonso y María Teresa Alsina, Inpreabogados Nos. 18.342 y 85.456, y la segunda por el Dr. Francisco Verde Aldana, Inpeabogado No. 53.746 en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 26-10-1991, por ante la Prefectura del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta.-

En tal virtud y en cuanto a lo concerniente a la Obligación Alimentaría, Régimen de Visitas, a la Guarda y Patria Potestad, se respetan las resoluciones de las partes estableciendo esta Sala aquello que no haya sido resuelto por los mismos, por lo que se determina de la siguiente manera:

PRIMERO: DE LA GUARDA: “Comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad está previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Las partes acordaron:

√ “La madre NAJAT RAHAL, tendrá la Guarda del niño (OMITIDOS CONFORME A LA LEY) y el padre AKRAM AFIF RAHAL, tendrá la Guarda del Adolescente CARLOS AFIF.”- Así se DECIDE.

SEGUNDO: DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

√ “En el caso de autos la Patria Potestad sobre los hijos, será ejercida por ambos padres”. Así se DECIDE.

TERCERO: DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” ambos padres declararon:

√ “El Régimen de Visita, será flexible y abierto, en virtud del cual podrán pasar con su padre tres (3) días de la semana sucesivos y los otros tres (3) días sucesivos lo pasarán con su madre, y un (1) domingo la pasaran con su padre y un (1) domingo con su madre. Queda entendido que ambos padres procurarán que los días que le correspondan pasar con cada hijo que no este sometido a su guarda y custodia la pasarán también con el hijo que tienen bajo su guarda y custodia a los fines de que ambos niños pasen la mayor parte del tiempo juntos. Queda expresamente acordado, que los viajes de los hijos con el padre serán ilimitados hasta que ellos tengan edad suficiente.-
Queda igualmente convenido que las vacaciones de Agosto, Carnavales y Semana Santa, serán divididas en dos (2) lapsos exactamente iguales en cuanto a los días, de tal forma que la madre disfrutará el primer (1er) lapso de vacaciones Agosto, Carnavales, Semana Santa y el padre disfrutará el segundo (2do) lapso de vacaciones Agosto, Carnavales, Semana Santa. Las vacaciones de Diciembre de igual forma serán divididas en dos (2) lapsos exactamente iguales en cuanto a los días, de tal forma que el padre disfrutará el primer (1er) lapso y la madre el segundo (2do.) lapso.-” ASI SE DECIDE.-

CUARTO: DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. Así mismo, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. A las Partidas de Nacimientos del Adolescente (OMITIDOS CONFORME A LA LEY) y el niño (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), se le asignan pleno valor probatorio, pues con ellas se comprueba la minoridad y la filiación del Adolescente y del niño en relación con los padres, ciudadanos AKRAM AFIF RAHAL y NAJAT RAHAL, Y por cuanto la obligación alimentaría es un efecto de la Filiación Legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad en que se dicte la Sentencia de Privación o Extinción de la Patria Potestad. Las partes acordaron que:

√ “El padre ciudadano, AKRAM AFIF RAHAL, entregará mensualmente a la madre ciudadana NAJAT RAHAL, la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.800.000,00), por concepto de Obligación Alimentaria para con su hijo Jesús Gregorio Rahal Rahal” Así se DECIDE.-

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal Nro. 01 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio propuesta por los ciudadanos: AKRAM AFIF RAHAL venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-11.854.901 asistido por los Abogs. Braulio Jatar Alonso y María Teresa Alsina Vaca, Inpreabogado No. 18.342 y 85.456 y NAJAT RAHAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.536.572, asistida por el Abog. Francisco Verde Aldana, Inpreabogado No. 53.746, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 26 de Octubre de 1991, por ante la Prefectura del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta.-

Comunidad Conyugal: Liquídese la comunidad conyugal.- “Así se Decide”.-

Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nro. 01 Temporal

Dra. Matilde López Guerrero

El Secretario Temporal



En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.

El Secretario Temporal


No. 5299-04
Separación de Cuerpos
MLG/as