TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZ UNIPERSONAL NRO. 01
Expediente : Nro. 5270-04
Motivo: SOLICITUD CONVERSION EN DIVORCIO
CAPITULO I
En fecha 30-07-2004, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, recibió para su distribución solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, por mutuo consentimiento con fundamento en los Artículos 189 del Código Civil, en fecha 13-08-2004, se DECRETO LA SEPARACION DE CUERPOS, formulada por los ciudadanos DEOKIE PATRICA GONZALEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-9.685.312 y JOSE JESUS ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.198.610, asistidos por las Abogs. Xiomara Moya y Zuly Buitrago Mora, Inpreabogado Nos. 16.121 y 31.140.-
Las partes alegaron: “(…) Contrajimos matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, el día 06 de Diciembre de 2002, (…)” establecimos nuestro domicilio conyugal en Edificio Doña Teresa, Apto. PH1, Calle San Rafael, Porlamar, Estado Nueva Esparta, (…) De dicha unión procreamos un (1) hijo de nombre (OMITIDO CONFORME A LA LEY)”.-
Corre inserto al folio 6, diligencia de fecha 13-08-2004, mediante la cual los ciudadanos JOSE JESUS ORDAZ y DEOKIE GONZALEZ SUAREZ, debidamente asistida por la Abog. Xiomara Moya, Inpreabogado No. 16.121, consigno recaudos a los fines de ser agregados a los autos.-
Corre inserto al folio 9, Acta de Nacimiento Nro. 2618, de fecha 15 de Octubre de 2003, relativa al niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua.-
Corre inserto al folio 10, Acta de Matrimonio Nro. 146, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua , en fecha 25 de Abril de 2004.-
Corre inserto al folio 12, auto de fecha 13-08-2004, mediante el cual esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial admitió la solicitud y Decreto formalmente la SEPARACION DE CUERPOS, en los mismos términos y condiciones expuestas por los cónyuges ciudadanos: JOSE JESUS ORTIZ y DEOKIE PATRICIA GONZALEZ SUAREZ, asistidos por la Abog. Xiomara Moya, Inpreabogado No. 16.121, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil.- Así mismo se ordenó notificar al Fiscal VIII del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del Código Civil. (folio 13).-
Corre inserto al folio 16, Escrito recibido en fecha 16-11-2005, mediante la cual los ciudadanos DEOKIE PATRICIA GONZALEZ SUAREZ y JOSE JESUS ORTIZ, asistidos por la Abog. Xiomara Moya, Inpreabogado No. 16.121, solicitaron a este Despacho se Declare en Divorcio la Separación de Cuerpos, en la presente causa.-
CAPITULO II
El Artículo 185 del Código Civil, dispone en su primer aparte: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”. En consecuencia, visto que en la presente causa ha transcurrido un lapso de más de un año desde la fecha del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, a la fecha en la cual ambos cónyuges solicitaron la conversión en divorcio de la presente solicitud de Separación, en tal virtud se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la presente causa, planteada por los ciudadanos DEOKIE PATRICIA GONZALEZ SUAREZ y JOSE JESUS ORTIZ, en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 06-12-2002, por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua-
En tal virtud y en cuanto a lo concerniente a la Obligación Alimentaría, Régimen de Visitas, a la Guarda y Patria Potestad, se respetan las resoluciones de las partes estableciendo esta Sala aquello que no haya sido resuelto por los mismos, por lo que se determina de la siguiente manera:
PRIMERO: DE LA GUARDA: “Comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad está previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
√ “Las partes acordaron la Guarda del hijo (OMITIDO CONFORME A LA LEY), será ejercida por la madre ciudadana DEOKIE PATRICIA GONZALEZ SUAREZ.”- Así se DECIDE.
SEGUNDO: DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
√ “En el caso de autos la Patria Potestad sobre el hijo(OMITIDO CONFORME A LA LEY), será ejercida por ambos padres”. Así se DECIDE.
TERCERO: DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” ambos padres declararon:
√ “El Régimen de Visita, será suficientemente amplio, previo acuerdo entre los padres, con la finalidad de conservar e incrementar la buena relación, respeto, amor, familiaridad entre los padres y su hijo, aspectos indispensable para su buen desarrollo físico y emocional. En virtud de la flexibilidad de visitas acordadas por los padres y en razón de la corta edad del niño, el padre tal como lo ha venido haciendo visitará el niño en el maternal, ubicado en la Urbanización Jorge Coll, denominado Educere, o bien en el que llegaré a permanecer, incluso puede retirar el niño de la guardería, previa autorización escrita para el día especifico que lo vaya a retirar cumpliendo con las normas de seguridad maternal, haciéndose responsable de su cuidado integral durante el tiempo que permanezca con él. A medida que el niño crezca y en función del bien superior del mismo, los padres previo acuerdo y oído al niño fijarán el Régimen de Visitas que se adecue a sus horarios laborales de los progenitores y al horario de estudio del niño, tendiendo a que no coincida con las horas de descanso, buenos hábitos y estudio.
En caso que la madre fije su residencia junto con el niño fuera de esta jurisdicción, los progenitores fijarán un nuevo Régimen de Visitas para mantener el contacto permanente y los vínculos de amor y respeto, pudiendo el padre cuando viaje a dicha jurisdicción visitar, compartir plenamente y dormir con el niño.
Durante cualquier edad del niño los padres tratarán de compartir con sus hijos de forma alternativa los fines de semana, los períodos de vacaciones y fechas especiales, como cumpleaños, días de fiestas navideñas y festividades del año. Los padres propiciaran afianzar en el hijo el amor, respeto y consideración que merece el otro progenitor convivan o no con el, coayudando para las circunstancias de nuestra separación no suscite en nuestro hijo sentimientos contrarios a ninguno de los padres, ni influya en su desarrollo físico, moral y emocional como lo hemos venido haciendo desde nuestra separación.-” ASI SE DECIDE.-
CUARTO: DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. Así mismo, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. A la Partida de Nacimiento del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), se le asigna pleno valor probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación de la niña en relación con los padres, ciudadanos DEOKIE PATRICIA GONZALEZ SUAREZ y JOSE JESUS ORTIZ. Y por cuanto la obligación alimentaría es un efecto de la Filiación Legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad en que se dicte la Sentencia de Privación o Extinción de la Patria Potestad. Las partes acordaron que:
√ “El padre ciudadano, JOSE JESUS ORTIZ, asume el pago de los gastos del maternal del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), que asciende actualmente a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 195.000,00) y se obliga a entregar una Pensión de Alimentos por la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs. 150.000,00) mensual, además colaborar en la compra de pañales y productos lácteos que requiere el niño de la forma como se ha venido realizando. En el mes de Diciembre dado los gastos extraordinarios implícitos para la fecha, se duplicará la pensión de alimentos. Los Gastos extraordinarios por concepto de vacaciones, viajes, excursiones, actividades extracurriculares y/o deportivas, médicos y cualesquiera otras no mencionadas que requiera el niño, serán cubiertas por ambos progenitores en un cincuenta (50%) por ciento cada uno. Los padres acuerdan mantener la póliza de seguro médico a fin de garantizar los gastos en que deba incurrirse para el bienestar y la salud del hijo, los padres compensados por el reintegro del seguro en caso de ser procedentes, ambos padres se comprometen proporcionalmente en un 50% cada uno a suscribir una nueva póliza que proteja el bienestar del niño.” Así se DECIDE.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal Nro. 01 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio propuesta por los ciudadanos: DEOKIE PATRICIA GONZALEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-9.685.312 y JOSE JESUS ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.198.610, asistidos por las Abogs. Xiomara Moya y Zuly Buitrago Mora, Inpreabogado Nos. 16.121 y 31.140, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 06 de Diciembre de 2002, por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua.-
Comunidad Conyugal: Los cónyuges no declararon en su escrito haber adquirido bienes .- “Así se Decide”.-
Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nro. 01 Temporal
Dra. Matilde López Guerrero
El Secretario Temporal
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temporal
No. 5270-04
Separación de Cuerpos
MLG/as
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