TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZ UNIPERSONAL NRO. 01
Expediente : Nro. 5268-04
Motivo: SOLICITUD CONVERSION EN DIVORCIO
CAPITULO I
En fecha 29-07-2004, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, recibió para su distribución solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, por mutuo consentimiento con fundamento en los Artículos 189 del Código Civil, en fecha 13-10-2004, se DECRETO LA SEPARACION DE CUERPOS, formulada por los ciudadanos SUSANA LIBERATORE CABEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-11.924.838 y CARLOS JOSE SANCHEZ SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.221.266, asistidos por el Abog. Carlos Manuel Riveras Daboin, Inpreabogado No. 89.556.-
Las partes alegaron: “(…) Contrajimos matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el día 20 de Noviembre de 1998, (…)” establecimos nuestro domicilio conyugal en Pampatar, casa No. 10, San Lorenzo, Jurisdicción del Municipio Maneiro, del Estado Nueva Esparta, (…) De dicha unión procreamos una (1) hija de nombre (OMITIDO CONFORME A LA LEY)”.-
Corre inserto al folio 6, diligencia de fecha 30-08-2004, mediante la cual la ciudadana SUSANA CAROLINA LIBERATORE, debidamente asistida por el Abog. Manuel Alberto Eljuri, Inpreabogado No. 76.278, consigno recaudos a los fines de ser agregados a los autos.-
Corre inserto al folio 7, Acta de Matrimonio Nro. 80, expedida por la Prefectura del Municipio Autonomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de Febrero de 2000.-
Corre inserto al folio 8, Acta de Nacimiento Nro. 470, de fecha 16 de Noviembre de 2000, relativa a la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta.-
Corre inserto al folio 9, auto de fecha 13-10-2004, mediante el cual esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial admitió la solicitud y Decreto formalmente la SEPARACION DE CUERPOS, en los mismos términos y condiciones expuestas por los cónyuges ciudadanos: SUSANA CAROLINA LIBERATORE CABEZA y CARLOS JOSE SANCHEZ SARMIENTO, asistidos por la Abog. Luimary Campos, Inpreabogado No. 24.354, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil.- Así mismo se ordenó notificar al Fiscal VI del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del Código Civil. (folio 10).-
Corre inserto al folio 13, diligencia de fecha 10-11-2005, mediante la cual la ciudadana SUSANA CAROLINA LIBERATORE CABEZA, asistida por la Abog. María Teresa Alsina, Inpreabogado No. 85.456, solicito a este Despacho se Declare en Divorcio la Separación de Cuerpos, en la presente causa.-
Corre inserto al folio 14, diligencia de fecha 16-11-2005, mediante la cual el ciudadano CARLOS JOSE SANCHEZ SARMIENTO, asistido por el Abog. Francisco Santos, Inpreabogado No. 112.642, solicito a este Despacho se Declare en Divorcio la Separación de Cuerpos, en la presente causa.-
CAPITULO II
El Artículo 185 del Código Civil, dispone en su primer aparte: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”. En consecuencia, visto que en la presente causa ha transcurrido un lapso de más de un año desde la fecha del Decreto de Separación de Cuerpos, a la fecha en la cual ambos cónyuges solicitaron la conversión en divorcio de la presente solicitud de Separación, en tal virtud se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la presente causa, planteada por los ciudadanos SUSANA CAROLINA LIBERATORE CABEZA y CARLOS JOSE SANCHEZ SARMIENTO, en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído, el día 20-11-1998, por ante la Prefectura del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.-
En tal virtud y en cuanto a lo concerniente a la Obligación Alimentaría, Régimen de Visitas, a la Guarda y Patria Potestad, se respetan las resoluciones de las partes estableciendo esta Sala aquello que no haya sido resuelto por los mismos, por lo que se determina de la siguiente manera:
PRIMERO: DE LA GUARDA: “Comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad está previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
√ “Las partes acordaron la Guarda de la hija (OMITIDO CONFORME A LA LEY), será ejercida por la madre ciudadana SUSANA CAROLINA LIBERATORE CABEZA.”- Así se DECIDE.
SEGUNDO: DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
√ “En el caso de autos la Patria Potestad sobre la hija (OMITIDO CONFORME A LA LEY), será ejercida por ambos padres”. Así se DECIDE.
TERCERO: DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” ambos padres declararon:
√ “El Régimen de Visita, del padre será abierto, pudiendo visitar a su hija en cualquier día de la semana en el hogar fijado por la madre, y dentro de un horario que no coincida con las horas de estudio y descanso de la niña, las cuales determinaran los padres de común acuerdo. En épocas de vacaciones escolares, navidades, carnavales, semana santa, y cualesquiera otras temporadas de descanso, dichos días serán compartidos en forma alterna y siempre de común acuerdo entre ambos y en cada una de las oportunidades se deberá tomar en cuenta las opiniones y los gustos de los niños, ya que en todo momento se buscará su bienestar. Ambos padres podrán viajar con su hija indistintamente dentro y fuera del país en temporadas vacacionales o en cualquier otra y se comprometen a otorgar los permisos necesarios en cada oportunidad, como lo exigen los Artículos 391 y 392 de la LOPNA.-” ASI SE DECIDE.-
CUARTO: DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. Así mismo, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. A la Partida de Nacimiento de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), se le asigna pleno valor probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación de la niña en relación con los padres, ciudadanos SUSANA CAROLINA LIBERATORE CABEZA y CARLOS JOSE SANCHEZ SARMIENTO. Y por cuanto la obligación alimentaría es un efecto de la Filiación Legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad en que se dicte la Sentencia de Privación o Extinción de la Patria Potestad. Las partes acordaron que:
√ “El padre ciudadano, CARLOS JOSE SANCHEZ SARMIENTO, se compromete a cancelar por dicho concepto, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 200.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta bancaria que se habilite para tal fin, a nombre de la madre. Dicha cantidad la depositara el padre los primeros cinco días de cada mes; cantidad que podrá ser aumentada de acuerdo a las necesidades de la niña y de los ingresos del padre. Estad cantidad comprende los siguientes conceptos: alimentos, cuotas de colegio, pagos de servicios públicos, entretenimientos, ropa, calzado, consultas médica, uniformes, útiles escolares. Los Gastos relacionados al vestuario en las época de navidad y de vacaciones escolares, así como los gastos especiales requeridos por la niña, también serán cancelados por el padre.-” Así se DECIDE.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal Nro. 01 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio propuesta por los ciudadanos: SUSANA CAROLINA LIBERATORE CABEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-11.924.838 y CARLOS JOSE SANCHEZ SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.221.266, asistidos por el Abog. Carlos Manuel Riberas Daboin, Inpreabogado No. 89.556, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 20 de Noviembre de 1998, por ante la Prefectura del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.-
Comunidad Conyugal: Los cónyuges no declararon en su escrito haber adquirido bienes .- “Así se Decide”.-
Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nro. 01 Temporal
Dra. Matilde López Guerrero
El Secretario Temporal
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temporal
No. 5268-04
Separación de Cuerpos
MLG/as
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