TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZ UNIPERSONAL NRO. 01


Expediente : Nro. 3213-02
Motivo: SOLICITUD CONVERSION EN DIVORCIO

CAPITULO I

En fecha 24-10-2002, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, recibió para su distribución solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, por mutuo consentimiento con fundamento en los Artículos 189 del Código Civil, en fecha 05-11-2002, se DECRETO LA SEPARACION DE CUERPOS, formulada por los ciudadanos RODRIGO ALBERTO VELAQUEZ MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-9.426.338 y PRISCILA ISABEL VALERIO MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.203.527, asistidos por la Abog. Elka Celina Millán, Inpreabogado No. 17.755.-

Las partes alegaron: “(…) Contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, el día 21 de Julio de 1995, (…)” establecimos nuestro domicilio conyugal en Calle Aguiar, Qta. Clemencia, en la Población de Fuentidueño de San Juan Bautista, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta, (…) De dicha unión procreamos un (1) hijo de nombre (OMITIDO CONFORME A LA LEY)”.-

Corre inserto al folio 7, diligencia de fecha 05-11-2002, mediante la cual los ciudadanos RODRIGO VELASQUEZ M. y PRISCILA VALERIO MILLAN, debidamente asistidos por la Abog. Elka Millán, Inpreabogado No. 17.755, consignaron recaudos a los fines de ser agregados a los autos.-

Corre inserto al folio 8, Acta de Matrimonio Nro. 23, expedida por la Prefectura del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta , en fecha 28 de Octubre de 2002.-

Corre inserto al folio 9, Acta de Nacimiento Nro. 503, de fecha 13 de Junio de 2002, relativa al niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 10, auto de fecha 05-11-2002, mediante el cual esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial admitió la solicitud y Decreto formalmente la SEPARACION DE CUERPOS, en los mismos términos y condiciones expuestas por los cónyuges ciudadanos: RODRIGO ALBERTO VELASQUEZ MALAVE y PRISCILA YSABEL VALERIO MILLAN, asistidos por la Abog. Elka C. Millán, Inpreabogado No. 17.755, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil.- Así mismo se ordenó notificar al Fiscal VI del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del Código Civil. (folio 11).-
Corre inserto al folio 12, diligencia de fecha 03-02-2005, mediante la cual los ciudadanos RODRIGO VELASQUEZ M. y PRISCILA VALERIO MILLAN, debidamente asistidos por la Abog. Elka Millán, Inpreabogado No. 17.755, solicitaron al Tribunal decrete la Conversión en Divorcio en los mismos términos de la solicitud.-

CAPITULO II

El Artículo 185 del Código Civil, dispone en su primer aparte: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”. En consecuencia, visto que en la presente causa ha transcurrido un lapso de más de un año desde la fecha del Decreto de Separación de Cuerpos, a la fecha en la cual ambos cónyuges solicitaron la conversión en divorcio de la presente solicitud de Separación, en tal virtud se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la presente causa, planteada por los ciudadanos RODRIGO VELASQUEZ M. y PRISCILA VALERIO MILLAN, debidamente asistidos por la Abog. Elka Millán, Inpreabogado No. 17.755, en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 21-07-1995, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.-
En tal virtud y en cuanto a lo concerniente a la Obligación Alimentaría, Régimen de Visitas, a la Guarda y Patria Potestad, se respetan las resoluciones de las partes estableciendo esta Sala aquello que no haya sido resuelto por los mismos, por lo que se determina de la siguiente manera:

PRIMERO: DE LA GUARDA: “Comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad está previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

√ “Las partes acordaron la Guarda del hijo (OMITIDO CONFORME A LA LEY), será ejercida por la madre ciudadana PRISCILA ISABEL VALERIO MILLAN.”- Así se DECIDE.

SEGUNDO: DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

√ “En el caso de autos la Patria Potestad sobre el hijo (OMITIDO CONFORME A LA LEY), será ejercida por ambos padres”. Así se DECIDE.

TERCERO: DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” ambos padres declararon:

√ “El Régimen de Visita, será suficientemente amplio, siempre y cuando se respeten sus horas de descanso y estudio.-” ASI SE DECIDE.-

CUARTO: DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. Así mismo, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. A la Partida de Nacimiento del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), se le asigna pleno valor probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación del niño en relación con los padres, ciudadanos RODRIGO VELASQUEZ M. y PRISCILA VALERIO MILLAN, Y por cuanto la obligación alimentaría es un efecto de la Filiación Legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad en que se dicte la Sentencia de Privación o Extinción de la Patria Potestad. Las partes acordaron que:

√ “El padre ciudadano, RODRIGO ALBERTO VELASQUEZ MALAVE, se compromete a pasar como Pensión Alimentaria para su menor hijo la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 70.000,00), que serán entregados a la madre dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes. Con respecto al Bono Especial del mes de Diciembre, el padre pasará la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00).” Así se DECIDE.-

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal Nro. 01 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio propuesta por los ciudadanos: RODRIGO ALBERTO VELASQUEZ MALAVE y PRISCILA ISABEL VALERIO MILLAN, debidamente asistidos por la Abog. Elka Millán, Inpreabogado No. 17.755, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 21 de Julio de 1995, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta.-

Comunidad Conyugal: Los cónyuges declararon en su escrito no haber adquirido bienes.- “Así se Decide”.-

Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nro. 01 Temporal

Dra. Matilde López Guerrero

El Secretario Temporal



En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.

El Secretario Temporal


No. 3213-02
Separación de Cuerpos
MLG/as