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REPUBLICA  BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 En su  nombre
 TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
 SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
 
 La Asunción,  25  de  Noviembre  de  2.005
 Años 195º y 146º
 
 
 EXPEDIENTE Nº  J2-6.306-05.-
 
 MOTIVO: Divorcio 185-A.-
 
 
 IDENTIFICACION  DE  LAS PARTES:
 
 
 A.- ROKI JOSE VISCUÑA GUTIERREZ, venezolano, de mayor  edad,  de este   domicilio  y  titular  de  la Cédula  de  Identidad   Nº  V-8.368.943.-
 
 B.- ARELIS RAQUEL VALERIO ESTAVA,  venezolana, de mayor edad, de este domicilio y  titular de la Cédula de Identidad N° V-8.397.654.-
 
 Asistencia Jurídica: Abg. ERNESTO SANCHEZ CARMONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.734.-
 
 
 Por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”, es  Competencia de  esta  Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, cuando en la misma se encuentren involucrados niños o adolescentes, por lo que, en fecha 01 de Agosto de 2.005 se dictó auto a través del cual se admitió la presente solicitud formulada por los Ciudadanos ROKI JOSE VISCUÑA GUTIERREZ y ARELIS RAQUEL VALERIO ESTAVA, asistidos por el Profesional del Derecho ERNESTO SANCHEZ CARMONA, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 28.734. De seguidas se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, el cual fue debidamente notificado.-
 Manifiestan en su Escrito  que de su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres: ROKI MANUEL y identidad omitida, de dieciocho (18) y diecisiete (1/) años de edad, respectivamente; de los cuales, el último de los nombrados, se encuentra bajo la Patria Potestad de ambos.-
 Cursa al folio 12, consignación de fecha 08-11-2.005 realizada por el Ciudadano Olegario Malaver, Alguacil de este Tribunal de la Boleta de Notificación librada al Representante del Ministerio Público debidamente firmada.-
 Comparece en fecha 09-11-2.005 la Representación Fiscal emitiendo su opinión favorable, folio 14.-
 
 
 MOTIVA
 
 
 En consecuencia,  visto que  los cónyuges  alegaron  la  ruptura  prolongada   de   la   vida   en  común  por  más  de  cinco (05) años,  según  lo manifestado por  las  partes  en  su Escrito, presentados los recaudos requeridos, tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio ocho (8), Partida de Nacimiento de identidad omitida, cursante al folio nueve (9) del presente Expediente, la opinión favorable de la Representación Fiscal cursante al folio catorce (14), llenos  como se encuentran los extremos  exigidos en  el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado  a  derecho  DECLARAR  CON LUGAR,  la solicitud de DIVORCIO, planteada por los citados Ciudadanos, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 03 de Octubre del año 1.986 por ante el Prefecto del Municipio Península de Macanao, Estado Nueva Esparta.-
 
 
 DISPOSITIVA
 
 
 Como efecto de la disolución del vínculo matrimonial, es deber irrevocable de esta Sala de Juicio Única velar por los  derechos e intereses de la adolescente identidad omitida, en lo que concierne a la Obligación Alimentaria, Régimen de Visitas, a la Guarda y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente  manera:
 
 De la Guarda: “Comprende la Custodia, la asistencia material,  la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad esta contenido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en adelante LOPNA. La Guarda de identidad omitida, será ejercida por la madre, Ciudadana  ARELIS RAQUEL VALERIO ESTAVA.-
 
 De la Patria Potestad: Conforme está establecido  en  el  Artículo  347 de la  LOPNA:  “La Patria Potestad es el conjunto  de  deberes  y  derechos  de  los  padres  en relación con los hijos que no hayan  alcanzado la  mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación  integral  de  los  hijos”, de allí que comprenda  La Guarda,  La Representación y  La Administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. Ambos padres ejercerán la Patria Potestad de  su hija.-
 
 Del  Régimen de Visitas:  Establece la norma contenida en el Artículo 27 de la LOPNA que: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener,  de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello  sea contrario a su interés superior”. La adolescente anteriormente señalada, tiene el legítimo derecho a  ser visitada por su padre de manera amplia,  siempre  y  cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de alimentación, acordándose el siguiente régimen de visitas entre ambos progenitores: el padre podrá visitar a su hija las veces que sean necesarias en el entendido que se estipula un régimen de visitas abierto, por lo que ambos progenitores establecerán de común acuerdo con quien pasará la menor los fines de semana, semana santa, carnaval, vacaciones escolares, navidad y año nuevo, lo cual podrá establecerse en forma alternativa cada año hasta su mayoría de edad, en el entendido de que se establece dicho régimen dentro de la mejor armonía entre los padres y en beneficio de su hija.-
 
 De la Obligación Alimentaria: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que  asegure  su  desarrollo   integral.   Los  padres,  representantes o responsables tienen  la obligación  principal  de  garantizar,  dentro de  sus   posibilidades   y  medios económicos,  el  disfrute  pleno  y  efectivo  de   este  derecho”,  previsión  esta contenida   en  el   Artículo 30  de   la   LOPNA,  el   cual  en  concordancia  con  el Artículo  365  ejusdem,  recogen el contenido de la Obligación Alimentaria, en consecuencia, el Ciudadano ROKI JOSE VISCUÑA GUTIERREZ proveerá  por mensualidad adelantada la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo) mensuales, por concepto de Obligación Alimentaria, cantidad ésta que será entregada personal y puntualmente a la madre, Ciudadana ARELIS RAQUEL VALERIO ESTAVA,  en cuanto sea admitida la presente solicitud, a los fines de evitarse las sanciones previstas en la LOPNA. Así  mismo, velará y sufragará, todo lo concerniente a sus estudios (colegio y útiles escolares), alimentación, vestido, gastos médicos, así como cualquier otra eventualidad que le sea indispensable para el mayor y armónico desarrollo y desenvolvimiento de la menor, dado que la beneficiaria debe contar con un nivel de vida adecuado al cual tiene derecho, así como lo necesario para  su manutención  y  desarrollo  integral. Siendo como es obligación del Juez velar por una  verdadera, integral y cabal protección de la adolescente identidad omitida,  en virtud de lo establecido en el Artículo 369  de  la  antes  citada Ley, referido  a  la obligación de prever  el ajuste  periódico  de la Pensión Alimentaria,  para  establecerlo la Juez Unipersonal  Nº 2 Temporal  de esta Sala de Juicio Única, determina que será ajustada basándose en el índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela.-
 
 Por los fundamentos  expuestos, esta  Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,  DECLARA CON LUGAR, la  Solicitud  de  Divorcio  propuesta  por los  Ciudadanos  ROKI JOSE VISCUÑA GUTIERREZ y ARELIS RAQUEL VALERIO ESTAVA,  titulares  de  las  Cédulas de Identidad Nros. V-8.368.943 y V-8.397.654, respectivamente; en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA DISUELTO EL VINCULO  MATRIMONIAL QUE  LOS UNIA.-
 
 Publíquese y regístrese la presente Sentencia.  Cúmplase.-
 Liquídese la comunidad conyugal.-
 Dada, firmada  y sellada en  la Sala  de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño  y del  Adolescente  de la  Circunscripción   Judicial  del Estado  Nueva Esparta, con sede en  La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005).  Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
 Juez Unipersonal Nº 2 (T)
 
 Abg. Tanya María Picón Guedez                                La Secretaria
 
 
 Abg. Luisana Marcano V.
 
 En la  misma fecha, a las 11:30 a.m. se publicó la presente Sentencia y  se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.-
 
 La Secretaria
 
 
 Abg. Luisana Marcano V.
 
 
 
 
 
 
 TMPG/mgm.-
 Exp. J2-6.306-05.-
 Divorcio 185-A.-
 
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