En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 21 de Noviembre de 2.005
Años 195º y 146º


EXPEDIENTE: J2-6.715-05.-

MOTIVO: Amparo Constitucional (Unidad Educativa Jesús de Nazareth).-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


REQUIRENTE: ORLANDO ROMERO; YAJANI GONZALEZ; ELIZABETH ORIGUEN DE BURGUESA; PEDRO LUIS ROSAS; JESUS DIAZ; MARIA TERESA TORRES PADRON Y OTROS venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.947.672, V-10.199.646, V-3.725.750, V-4.650.517, V-3.824.698, V-5.415.754, respectivamente.-

ASISTENCIA JURIDICA: Abg. Alejandro Mata Salazar, titular de la cédula de identidad Nº 8.213.158 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.252.-

BENEFICIARIOS: identidades omitidas.

REQUERIDA: NANCY ISVELIA MENDOZA GUERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.826.923, Directora de la Zona Educativa del Estado Nueva Esparta.-


Se inició el presente procedimiento por Libelo de Demanda constante de Cuatro (04) folios, introducido por ante esta Sala de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente por los comparecientes ya plenamente identificados, con la debida asistencia jurídica del Abg en ejercicio Dr. Alejandro Mata Salazar inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 38.252, siendo éstos la parte actora y expusieron en el contenido de la misma que sus hijos y representados estudian en la Unidad Educativa “Jesús de Nazareth”, los cuales se han visto afectados por una resolución emanada de la Zona Educativa de este Estado, emitida en fecha 22-07-05, donde se acordó el cierre de la unidad educativa, la cual fue participado públicamente por prensa por lo cual se ampararon de acuerdo a lo establecido en el 5 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales. Riela a los folios del Uno (01) al Cuatro (04) de este expediente.
Acompañó al escrito de demanda, constante de Tres (03) folios, copia simple del Registro Mercantil de la Unidad Educativa “Jesús de Nazareth”, corre inserto a los folios del Cinco (05) hasta el Siete (07).
Corre al folio Ocho (08), marcado con la letra “P” participación por prensa de fecha 25-07-05, emanado por la Zona Educativa de este Estado, participando el cierre de la Unidad Educativa “Jesús de Nazareth” a sus representantes.
Rielan a los folios del Once (11) hasta el Veinte (20), la consignación en el Expediente de las Partidas de Nacimiento de los Adolescentes que se ha visto afectados por la resolución antes referida.
En fecha 05-10-05, constante de 18 folios útiles fue Distribuida la solicitud de Amparo Constitucional, correspondiendo la misma al Juez Unipersonal Nro. 2 de esa misma Sala. Corre al folio Veintiuno (21).
En esta misma fecha se dio por recibido, dándosele entrada a la solicitud de Acción Amparo, ordenando formar expediente y numerarlo. Riela al folio (22).
Seguidamente en la misma fecha anterior, se desprende de las actas, que el Tribunal dictó auto a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de del Recurso interpuesto, ya que no se cumplieron con varios extremos que se encuentran en los artículos 17, Ord 3ero. del artículo 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tal sentido se le ordenó que procedieran a subsanar las omisiones correspondientes y se le concedió un lapso preclusivo de Cuarenta y Ocho (48) horas. Corren a los folios Veintitrés (23) y Veinticuatro (24).
En fecha 06-10-05 se libraron Boleta de Notificación a las partes Actoras, corren a los folios del Veinticinco (25) hasta el Veintiocho (28).
En fecha 07-10-05, compareció mediante diligencia el ciudadano alguacil de esta Sala y consignó en Cinco (05) útiles Boletas de Notificaciones debidamente firmadas. Que corren insertas a los folios del Treinta y Tres (33) hasta el Treinta y Siete (37).
En fecha 07-10-05, compareció mediante diligencia el alguacil de esta Sala y consignó en Un (01) Folio útil Boleta de Notificación debidamente firmada. Corre al folio Treinta y Nueve (39). En esta misma fecha el alguacil consignó constante de Un (01) folio útil Boleta de Notificación sin firmar dirigida al asistente jurídico de la parte actora Dr. Alejandro Mata Salazar. Corre a los folios Cuarenta (40), Cuarenta y Uno (41) y Cuarenta y Dos (42).
En fecha 10-10-05, comparecieron los actores asistidos por el Abg. en ejercicio Dr. Luís Perfecto en su carácter de Defensor Público en materia de Protección de Niños y Adolescente y consignaron Escrito a los fines de subsanar los requisitos establecidos en el Auto Saneador que corre inserto a los folios 23 y 24, tuvieron a bien sanear las omisiones respectivas, y este sentido consignaron para que fuese agregado al Expediente, copia simple de la Resolución Administrativa requerida, solicitando por ultimo que se le Notificara a la agraviante y copia simple de participación por prensa. Corren a los folios Cuarenta y Dos (42) hasta Cuarenta y Ocho (48).
En fecha 11-10-05 se desprende del Expediente que el Tribunal dicto auto, visto el escrito de subsanación, la Jueza a los fines de Admitir la demanda observó y se pronunció, mediante escrito por el cual estableció que se subsanaron las omisiones y en consecuencia Admitió el Amparo Constitucional, se ordenó : 1.-Notificación a la Agraviante, 2.- Oficiar a la Dirección de la Zona Educativa de este Estado ciudadana NANCY MENDOZA GUERRA a los fines de que consignen con carácter de Urgencia la Resolución de fecha 22-07-05, 3.- Notificar al representante del Ministerio Público y por ultimo Notificar a las partes accionantes del Recurso por Amparo Constitucional. Corre a los folios Cuarenta y Nueve (49) hasta el Cincuenta y Uno (51).
En esta misma fecha se libraron las Boletas de Notificación respectivas que corren a los folios Cincuenta y Dos (52) hasta el Sesenta y Uno (61).
Corre al folio Sesenta y Dos (62) diligencia del alguacil de esta Sala en Seis (06) folios útiles Boletas de Notificaciones debidamente firmadas. Corren a los folios del Sesenta y Tres (63) hasta el Sesenta y Ocho (68), dándose legalmente por notificados.
En fecha 14-10-05 compareció por diligencia el alguacil de este Tribunal y consignó en Dos Folios útiles Boletas de Notificación dirigidas a la Directora de la Zona Educativa de este estado sin firmar, corre a los folios Sesenta y Nueve (69), Setenta (70) y Setenta y Uno (71).
En esta misma fecha compareció por diligencia el alguacil de este Tribunal y consignó en Dos Folios útiles Boletas de Notificación dirigidas al la ciudadana Maria Torres y a su Asistente Jurídico, debidamente firmadas, corre inserto a los folios Setenta y Dos (72) Setenta y Tres (73) y Setenta y Cuatro (74).
Así también el alguacil de este Tribunal compareció mediante diligencia y consignó en Un (01) Folios útil Oficio debidamente firmado, corre inserto a los folios Setenta y Cinco (75) y Setenta y Seis (76), oficio Nº 2.993-05.
Por diligencia de fecha 17-10-05, compareció la ciudadana María Torres y consignó copia certificada de la Resolución Administrativa, constante de Ocho (08) folios útiles emanada por la Zona Educativa de este Estado, también consignó copia simple del Registro Mercantil del Registro de Comercio, constante de Tres (03) folios útiles, corre a los folios Setenta y Siete (77) y Ochenta y Ocho (88)
En fecha 18-10-05, el Tribunal dictó auto, visto la diligencia que corre al Sesenta y Nueve (69) y por tratarse de una Acción de Amparo Constitucional, Ordenó librar nueva Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana María Torres. Corre al los folios del Ochenta y Nueve (89) y Noventa (90).
Mediante diligencia de fecha 19-10-05, compareció la ciudadana María Torres con cedula Nº 5.415.754, asistida el abg. Dr. Alejandro Mata Salazar, en su carácter de autos, consignó Contrato de ARRENDAMIENTO de fecha 12-09-05. Riela a los folios Noventa y Uno (91) y Noventa y Tres (93).
En fecha 21-10-05 compareció por diligencia el alguacil de este Tribunal y consignó en Un (01) Folio útil Boletas de Notificación dirigidas a la Directora de la Zona Educativa, ciudadana Nancy Mendoza, debidamente firmada. Corre a los folios Noventa y Cuatro (94) y Noventa Cinco (95).
En esta misma fecha compareció la Abg. Ysbel Boada Guerra en su carácter de Consultor Jurídico de la Zona Educativa de este Estado y consignó constante de Tres (03) folios útiles, los recaudos que le otorgan tal carácter para comparecer en juicio en representación de la Zona Educativa del Estado Nueva Esparta. Corren a los folios Noventa y Seis (96), Noventa Siete (97) y vuelto y Noventa y Ocho (98).
También en esta misma fecha el Tribunal dictó auto de subsanación por error material y se ordenó librar nuevas Boletas de Notificación a las partes. Corren inserto al folios Noventa y Nueve (99) hasta el Ciento Siete (107).
Quedó remitido ante este Tribunal según escrito de fecha 18-11-05, la emisión de los documentos que le fueron requerido a la ciudadana Nancy Mendoza en su carácter de Directora de la Zona Educativa de este Estado, la cual fue consignado constante de Diez (10) folios útiles y corren a los folios del Ciento Ocho (108) hasta el Ciento Dieciocho (118).
En fecha 25-10-05, compareció mediante diligencia el alguacil de esta Sala y consignó constante de Un (01) folio útil, Boleta de Notificación sin firmar. Corre a los folios Ciento Diecinueve (119) y Ciento Veinte (120).
En esta misma fecha compareció mediante diligencia el alguacil de esta Sala y consignó constante de Un (01) folio útil, Boleta de Notificación sin firmar. Corre a los folios Ciento Veintiuno (121) y Ciento Veintidós (122).
Consignó el alguacil en esta misma fecha constante de Dos (02) folios útiles Boletas de Notificación sin firmar. Corren a los folios del Ciento Veintitrés (123) hasta el Ciento Veinticinco (125).
En esta misma fecha compareció mediante diligencia el alguacil de esta Sala y consignó constante de Cinco (05) folios útiles, Boletas de Notificación debidamente firmadas. Corre a los folios Ciento Veintiséis (126) hasta el Ciento Treinta y Uno (131).
En fecha 31-10-05, el Tribunal dictó auto de acuerdo a las declaraciones del alguacil de este Tribunal al no poder lograr la Notificación, en consecuencia este tribunal ordenó nueva Boleta de Notificación y en esa misma fecha se libró Boleta de Notificación. Corre a los folios Ciento Treinta y Dos (132) y Ciento Treinta y Tres (133).
Así también compareció mediante diligencia el ciudadano Antonio Gonzalez, abogado en ejercicio, con Inpreabogado Nº 80.520 y consignó constante de Dos (02) folios útiles, para que sea agregado al Expediente Instrumento Poder que lo acredita para actuar en nombre de la Unidad Educativa “Jesús de Nazareth” como APODERADO JUDICIAL. Corre a los folios del Ciento Treinta Y Cuatro (134) hasta el Ciento Treinta y Seis (136).
Compareció en esta misma fecha mediante diligencia el ciudadano alguacil y consignó constante de Dos (02) folios útiles Boletas de Notificación sin formar dirigida a la Directora de la Zona Educativa de este Estado. Corren a los folios del Ciento Treinta y Siete (137) hasta el Ciento Treinta y Nueve (139).
En fecha 07-11-05, compareció mediante diligencia el alguacil de esta Sala y consignó constante de Dos (02) folios útiles, sendas Boletas de Notificación debidamente firmadas. Corre a los folios Ciento Cuarenta y Tres (143) al Ciento Cuarenta y Cinco (145).
En fecha 09-11-05 el ciudadano ANTONIO GONZÁLEZ ABAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.952.379, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 80.520, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Unidad Educativa “Jesús de Nazareth” mediante Instrumento Poder que cursa inserto en autos, a los fines de acreditar su carácter de afectado, consignó Escrito que riela al folio Ciento cuarenta y Seis (146) acompañando éste los recaudos marcados con la letra “A” que corren a los folios del ciento Cuarenta y Siete (147) hasta el Ciento Cuarenta y Cinco (155).
Corre a los folios del Ciento Cincuenta y Seis (156) hasta el Ciento Sesenta y Dos (162), Acta levantada por esta Sala de Juicio, en fecha 10-11-05 correspondiente a la Audiencia Oral y Pública de Amparo Constitucional, a la cual comparecieron, PEDRO LUIS ROSAS, YAJANIS MATGARITA GONZALEZ, ELIZABETH REINA ORIGUEN MANRIQUEZ, MARIA TERESA TORRES PADRON y los abogados, ANTONIO GONZALEZ ABAD y JORGE LUIS GONZALEZ, en representación del ciudadano ANTONIO JOSE INDRIAGO como terceros coadyuvantes, y con la presencia de la Fiscal VIII del Ministerio Público, con competencia en Protección de Niños y Adolescentes y la Familia. Se defirió la Audiencia Oral y Pública para el día siguiente por estimar el Tribunal necesario la comparecencia de los niños y adolescentes a fin de ser oídos.
Corre a los folios del Ciento Sesenta y Tres (163) hasta el Ciento Ochenta Cuatro (184), ESCRITO DE ADHESION AL AMPARO presentado por el ciudadano ANTONIO GONZALEZ ABAD ya plenamente identificado, constante de Veintidós (22) folios útiles.
Corre a los folios del Ciento Ochenta y Cinco (185) hasta el Ciento Noventa (190), Escrito de Pruebas, constante de Seis (06) folios útiles y acompañaron a dicho Escrito los recaudos que corren inserto a los folios del ciento Noventa y Uno (191) hasta el Trescientos Cincuenta y Siete (357).
En fecha 11-11-05, se celebró la continuación de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, en la Sede de este Tribunal, en la cual fueron oídos el niño y los adolescentes. Corre a los folios Trescientos Cincuenta y Ocho (358) y Trescientos Cincuenta y Nueve (359). En esta misma fecha el Tribunal declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, lo cual fue anunciado oralmente en la mencionada audiencia.

Corresponde ahora a este Tribunal pronunciar su fallo por escrito, y a tal efecto observa:
I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LAS ACCIONES DE AMPARO

Los ciudadanos ORLANDO ROMERO; YAJANI GONZALEZ; ELIZABETH ORIGUEN DE BURGUESA; PEDRO LUIS ROSAS; JESUS DIAZ y MARIA TERESA TORRES PADRON, en nombre de sus hijos niños y adolescentes estudiantes de la UNIDAD EDUCATIVA JESUS DE NAZARETH, expusieron que se vieron seriamente afectados por una Resolución emanada de la Zona Educativa de este Estado, emitida en fecha 22-07-05, donde se acordó el cierre de la unidad educativa “JESUS DE NAZARETH”, lo cual fue participado públicamente por prensa, en fecha 25 y 26 de julio de 2005.
Alegaron que el referido Acto Administrativo vulneraba el Derecho a la educación de sus hijos, contenido en los artículos 102 en armonía con el 103 de la Carta Magna, los cuales establecen “La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria…Artículo 103: Toda persona tiene derecho a una educación integral de calidad, permanente en igualdad de condiciones por lo cu y oportunidades. La educación es obligatoria en todos los niveles, desde el Maternal hasta el Nivel Medio Diversificado...”
Invocaron así mismo en nombre de sus hijos, los artículo 51 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicitaron se ordenara la suspensión de los efectos del acto administrativo, dictado por la Profesora Nancy Mendoza Guerra como representante de la Zona Educativa y se ordenara la apertura de el referido centro educativo, para reparar la lesión infringida a sus hijos y representados por haberles quebrantado el derecho al estudio y evitando así poner en riesgo la perdida del año escolar de los mismos.

II

ALEGATOS DEL TERCERO COADYUVANTE


Que la Zona Educativa del Estado Nueva Esparta, tomo la decisión de cerrar el Colegio “Jesús de Nazaret” a través de un acto administrativo que adolece de vicios de procedimientos lo cual origino la violación de derechos constitucionales tal como el derecho a la educación por cuanto, la asamblea se realizo sin quórum necesario y sin saber la situación existente entre los socios propietarios del referido colegio, lo cual inspiró que la Zona Educativa dicto el acto donde ordenaba el cierre del Colegio en referencia.
Que la actuación de la Zona Educativa redunda adicionalmente en la trasgresión de la norma contenida en el artículo 112 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que solo afecta a la Sociedad Mercantil que representan, pero que no podía dejar de ser considerado por el Tribunal al momento de tomar su decisión, “toda vez que la función de un Juez de Amparo es siempre en función protectora del afectado”.

III

ALEGATOS DE LA QUERELLADA

Que las escuelas en este Estado están bajo la supervisión de la zona educativa, que el conflicto de carácter mercantil entre los socios, a través del seguimiento de supervisión de los planteles educativos no permitieron el nombramiento de un director único figura de carácter fundamental para las gestiones académicas y de proceso educativo, lo cual llevo a suspender la inscripción del año escolar 2005-2006, en ese plantel.
Que la ciudadana MARIA TERESA TORRES, propietaria de la Unidad Educativa “Jesús de Nazaret”, para lo cual incorporé como prueba copias del Registro Mercantil del Fondo de Comercio, exponiendo asimismo que la referida ciudadana en la solicitud de amparo ante este Tribunal se adjudicó la titularidad para su petición con carácter de padre y representante de niños y adolescentes accionante.
Expresa asimismo la ciudadana Nancy Mendoza Guerra, identificada en actas anteriores, oralmente y lo expone en su escrito que desde las fechas 25 al 30 de julio de 2005, en presencia del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente, para garantizar el derecho al estudio de los alumnos de esa Institución se entregaron documentos y se zonificaron niños, niñas y adolescentes a otros planteles del Estado, anexando a su escrito boletas de zonificación de los alumnos y corroborando sus inscripciones.
De igual forma solicita al Tribunal declare inadmisible la presente acción de amparo constitucional, por violentar la disposición establecida en el artículo 5 de la Ley de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales.
En ese sentido sostuvo que conforme a la mencionada disposición “ La acción de amparo procede contra todo acto Administrativo:”…cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde a la protección constitucional”, lo que en su criterio ocurre en el presente caso por cuanto la ciudadana María Teresa Torres hizo uso de la vía administrativa e interpuso Recurso de Reconsideración contra el acto administrativo emanado de la zona educativa en fecha 22 de julio de 2005, sobre el cual se le dio oportuna respuesta, y anexa la respuesta al referido recurso. Así mismo expone que en fecha 17 de agosto de 2005, el socio copropietario ciudadano Antonio Indriago, interpuso igualmente ante el Ministerio de Educación Recurso administrativo, el cual se encuentra dentro del lapso para recibir respuesta; expone así mismo que ese medio aludido por el artículo 5 de la referida Ley no es otro que la utilización de los recursos administrativos.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Explanados como han sido los alegatos de los accionantes, como de los terceros coadyuvantes y de la querellada, este Tribunal pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

Debe como primer punto pronunciarse con relación a lo alegado por la querellada y la Fiscal del Ministerio Público en relación a la titularidad alegada por la ciudadana María Teresa Torres, para legitimarse y accionar para recibir la protección solicitada por los representantes de los niños y adolescentes, que accionaron en resguardo de la vulneración que lesionaba su derecho a la educación y que lo que perseguía era reabrir la institución, la cual según expone la querellada no reúne las condiciones para su funcionamiento.
En ese sentido debe este Tribunal, como lo hizo en la audiencia, confirmar la no legitimación activa de la referida ciudadana para accionar en amparo por el derecho invocado a la educación de los niños y adolescentes presentantes de la acción, representados por sus padres, al no ser la ciudadana María Teresa Torres representante legal de ninguno de los niños y adolescentes accionantes.
De igual forma pronunciarse con relación a lo alegado por el tercero coadyuvante, en relación a que la actuación de la Zona Educativa redunda adicionalmente en la trasgresión de la norma contenida en el artículo 112 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que solo afecta a la Sociedad Mercantil que representan, pero que no podía dejar de ser considerado por el Tribunal al momento de tomar su decisión, “toda vez que la función de un Juez de Amparo es siempre en función protectora del afectado”.
Si bien el Juez de amparo, tal como lo ha expresado la jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 01 de febrero de 2000, por ampliación del principio iura novit curia, “puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señalas en el amparo”. Debe este Tribunal ajustarse a los principios de la Jurisdicción y Competencia, por tratarse los presuntos lesionados mayores de edad, representantes de una Sociedad Mercantil, y no encontrarse entre los mismos ningún niño o adolescente sujeto de protección, a los cuales se encuentra delimitada la Jurisdicción y Competencia de este Tribunal, por lo que no puede esta Juzgadora ni aún en sede Constitucional tutelar el Derecho alegado.

Una vez señalado lo anterior debe este Tribunal pronunciarse respecto a la acción de amparo interpuesta y, a tal efecto observa:

Se constata, tal como lo señalaron las representantes de la Zona Educativa del Estado Nueva Esparta, y fue corroborado por el Tribunal en la Audiencia de Juicio, que para la fecha en que se solicita la Acción de Amparo , a los cuatro días del mes de octubre del año 2005, había cesado la vulneración del Derecho Constitucional alegado a saber el Derecho a la Educación Artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los niños y adolescentes accionantes, en virtud que en fecha 22 de septiembre 2005 la Zona educativa entrego Boletas de Zonificación a cada uno de los adolescentes accionantes . De igual forma en la Audiencia Oral y Publica se escucho la opinión de los niños y adolescentes quienes expresaron uno a uno, el estar inscritos en las Unidades Educativas Francisco Antonio Risques” y “Luís Navarro Rivas” y haber comenzado sus clases en los respectivos centros educativos. Con lo cual se verifica lo establecido en el ordinal 1) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por lo que al respecto, debe indicarse que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia,(sentencia Sala Constitucional de fecha 26/01/2001, caso BelKis Astrid González y otros, sentencia Sala Constitucional de 18/03/2005, caso José Manuel Cristóbal Daniel), ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de la referida solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, conformar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido.
En este sentido y conforme a lo expuesto, debe entenderse que se ha verificado la cesación del derecho alegado al encontrarse los niños y adolescentes accionantes, desde el inicio del año escolar estar inscritos y asistiendo regularmente a clases en un plantel del Estado con educación gratuita y permanente, por lo que se tipifica lo establecido en el ordinal 1ro. del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo tanto debe ser declarada inadmisible y así se decide.


DECISION


Por las razonamientos antes señalados, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su Sala de Juicio Única y en la persona de la Juez Unipersonal N° 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el presente Amparo Constitucional de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 6, ordinal primero (1ro.) de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, incoado por los Ciudadanos ORLANDO ROMERO; YAJANI GONZALEZ; ELIZABETH ORIGUEN DE BURGUESA; PEDRO LUIS ROSAS; JESUS DIAZ; MARIA TERESA TORRES PADRON Y OTROS venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.947.672, V-10.199.646, V-3.725.750, V-4.650.517, V-3.824.698, V-5.415.754, respectivamente contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, representada por la Ciudadana NANCY ISVELIA MENDOZA GUERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.826.923. ASI SE DECLARA.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del año Dos mil cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146 º de la Federación.-
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
Abg. Tanya María Picón Guedez LA SECRETARIA

Abg. Luisana Marcano V.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA


Abg. Luisana Marcano V.



TMPG/mgm.-
Exp. J2-6.715-05.-
Amparo Constitucional.-