JUEZ UNIPERSONAL No.1 DE LA SALA DE JUICIO UNICA,
DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Expediente: Nro. 6615-05
Motivo: Divorcio 185-A
PARTES: BELKIS TRINIDAD GARCIA COLMENARES y LUIS GUILLERMO LAYA GUZMAN
ABOGADO ASISTENTE: Abg. Blanca González Nava y Carmen Betancourt
Inpreabogado Nos. 28.121 y 29.819.-
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado para su distribución en fecha 04-08-2005, por los ciudadanos: BELKIS TRINIDAD GARCIA COLMENARES y LUIS GUILLERMO LAYA GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.558.325 y V-6.170.116, respectivamente y debidamente asistidos la primera por la ciudadana Blanca Gonzalez Nava, y el segundo por la ciudadana Carmen Betancourt, Abogadas en ejercicio de éste domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 28.121 y 29.819 respectivamente, manifestaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 15-11-1997, por ante el Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procreamos una (01) hija, de nombre (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de 8 años de edad, según se evidencia de la Partida de Nacimiento que acompañan a los autos marcado “B” que se encuentran separados desde hace más de cinco años, habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del mismo, conforme a los parámetros en el artículo 185-A del Código Civil.
Corre inserto al folio 10, diligencia de fecha 09 de Agosto de 2005, mediante la cual la ciudadana BELKIS TRINIDAD GARCIA COLMENARES, asistida por la Abogada Blanca González Nava, Inpreabogado No. 28.121, mediante el cual consignan los recaudos correspondientes, a los fines de ser agregados a los autos y surtan los efectos de ley.
Corre inserto al folio 11, copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 216, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 04 de Febrero de 2005.-
Corre inserto al folio 12, copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 732, de fecha 04-02-2005, relativa a la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.-
Corre inserto a los folios 13 al 22, copia Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 22-06-2000, anotado bajo el No. 22, folios 153 al 162, Protocolo Primero, Tomo 12, Segundo Trimestre de 2000.-
Corre inserto al folio 23, copia del Certificado de Registro del Vehiculo: Marca HYUNDAI, Modelo ACCENT FAMILIAR, Placa: OAH-01N, Año: Color: Plata.-
Corre inserto al folio 24, copia del titulo de propiedad del Vehículo: Marca: FORD, Placa: MBO-338, Año: 1980, Color: Azul-dos tonos, Modelo: Zephyr.-
Corre inserto al folio 25, copia factura de fecha 09-10-1996, No. 10.477, de Máquina Ingletadora, Marca Morso.-
Corre inserto al folio 26, Copia Factura de fecha 07-03-2000, No. VE100001 de Máquina Ensambladora, marca ALFA-3aace.-
Corre inserto al folio 27, auto de admisión de fecha 09 de Agosto de 2005, en el que se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia. A tal fin se libró Boleta.- (folio 28)
Corre inserto al folio 31, diligencia de fecha 18-10-2005, mediante la cual la Fiscal VIII del Ministerio Público emite su opinión favorable, para la continuidad del proceso.-
Siendo la oportunidad para decidir, y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de las parejas, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.
En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el 19 de Enero de 1999, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, así como los requisitos previstos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos BELKIS TRINIDAD GARCIA COLMENARES y LUIS GUILLERMO LAYA GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.558.325 y V-6.170.116, respectivamente, por lo que en consecuencia, debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 15-11-1997, por ante la Primera Autoridad Civil el Hatillo del Estado Miranda. Así se DECIDE.
DISPOSITIVA
En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en cuanto a lo que concierne a la Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas de la niña NATALIA, esta Sala de Juicio establece lo que no haya sido resuelto por ambos padres en los términos siguientes:
DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
En el caso de autos la Patria Potestad sobre la hija (OMITIDO CONFORME A LA LEY),será ejercida conjuntamente por ambos padres. Así se DECIDE.
DE LA GUARDA: “Comprende: la custodia la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad está previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
√ Los solicitantes acordaron que la guarda de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), será ejercida por la madre, ciudadana BELKIS TRINIDAD GARCIA COLMENARES”.- Así se DECIDE.
DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. Así mismo, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. A la Partida de Nacimiento de la niña NATALIA, se le asigna pleno valor probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación del Niño en relación con los padres, ciudadanos BELKIS TRINIDAD GARCIA COLMENARES y LUIS GUILLERMO LAYA GUZMAN. Y por cuanto la obligación alimentaría es un efecto de la Filiación Legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.- Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad en que se dicte la Sentencia de Privación o Extinción de la Patria Potestad. Acordaron:
√ “El padre ciudadano LUIS GUILLERMO LAYA GUZMAN, se compromete a contribuir con su menor hija con la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,00) mensuales por concepto de Pensión de Alimentos, dicha cantidad le será entregada a la madre ya sea en forma personal o mediante depósito en cuenta bancaria a su nombre. Dicha Pensión podrá ser revisada anualmente de acuerdo a las necesidades de la niña y a las posibilidades económicas del padre, siempre de común acuerdo, debiendo la madre contribuir con los gastos requeridos por la menor en igual proporción. Igualmente el padre contribuirá con la inscripción anual en el colegio, los gastos de ropa, calzados, medicinas, consultas médicas, uniformes y útiles escolares, así como los gastos imprevistos que pudieran surgir como consecuencia de las necesidades de la menor. En el entendido que la menor madre contribuirá en la misma proporción con todos estos gastos.-.” Así se DECIDE.
DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres acordaron:
√ “El Régimen de Vistas será abierto para el padre, tal como lo han venido haciendo hasta ahora, en consecuencia el padre podrá compartir con su hija durante todos los días de la semana, en las horas libres de la niña; igualmente durante los fines de semana, lo que establecerán de común acuerdo y de forma alternativa, con cada uno de sus padres. En época de vacaciones escolares, navidades, carnavales, semana santa y cualquiera otras temporadas de descanso, dichos días serán compartidos en forma alterna con los padres y siempre de común acuerdo entre ambos y en cada una de las oportunidades se deberá tomar en cuenta las opiniones y los gastos de la niña, ya que en todo momento se buscará su bienestar. Cualquiera de los padres podrá viajar con su hija indistintamente dentro y fuera del país en temporadas vacacionales o en cualquiera otras, y ambos padres se comprometen a otorgar los permisos necesarios en cada oportunidad.-” Así se DECIDE.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, ésta Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: BELKIS TRINIDAD GARCIA COLMENARES y LUIS GUILLERMO LAYA GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.558.325 y V-6.170.116, respectivamente con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 15-11-1997.-
√ Comunidad de bienes gananciales: Liquídese la comunidad conyugal”.- Asi se Decide.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, La Asunción a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año 2005.- Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 1 (Temporal),
Dra. Matilde López Guerrero
El Secretario Temp
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temporal
Exp.No.6615-05
Divorcio 185-A
MLG/as
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