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REPUBLICA  BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 En su  nombre
 TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
 SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
 
 La Asunción,  16 de  Noviembre  de  2.005
 Años 195º y 146º
 
 
 EXPEDIENTE  Nº: J2-4.541-03.-
 
 MOTIVO: Separación de Cuerpos.-
 
 
 IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
 
 
 A.- TOMAS GREGORIO FORTINO ROJAS, venezolano,  de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.425.955.–
 
 B.- CAROLINA MAZZOCCA RUSSO, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.203.006.-
 
 ASISTENCIA JURIDICA: Abg. YELITZER MENDOZA, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.856.-
 
 Me avoco al conocimiento de la presente causa. Por precepto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”, corresponde a  esta  Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, con fundamento en los dos (2) últimos apartes del Artículo 185 del Código Civil, porque en ella se encuentran involucrados niños o adolescentes.-
 En fecha 22 de Diciembre del año 2.003, esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Decretó la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento solicitado por los Ciudadanos TOMAS GREGORIO FORTINO ROJAS y CAROLINA MAZZOCCA RUSSO, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio Yelitzer Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.856 y todo conforme a lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil. Igualmente se notificó al Fiscal VI del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del Código Civil, quien fue debidamente notificado en fecha 21-01-2.004, según consta al folio 14.-
 Manifiestan  en  su  Escrito,  haber  procreado dos (2) hijos, que llevan por nombres: identidad omitida, de siete (07) y cuatro (04) años de edad; respectivamente, según se evidencia de las copias de las Partidas de Nacimiento anexadas y que corren insertas a los folios ocho (8) y siete (7) del presente expediente.-
 En fecha 17 de Octubre de 2.005, comparecen los Ciudadanos TOMAS GREGORIO FORTINO ROJAS y CAROLINA MAZZOCCA RUSSO, debidamente asistidos por la Abg. Yelitzer Mendoza, Inpreabogado  Nº 61.856, solicitando la Conversión en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de la Separación de Cuerpos sin producirse reconciliación alguna, folio 15.-
 
 
 FUNDAMENTACION   LEGAL
 
 Se evidencia  de las actuaciones a que se contrae el presente procedimiento  que  ha  transcurrido  más  de un  año sin que se haya producido la reconciliación desde la fecha en que fue  decretada la  Separación  de  Cuerpos de los Cónyuges solicitantes, tal y como fue manifestado por los mismos, por lo que, conforme a lo previsto en los dos últimos apartes del Artículo 185 del Código Civil, que a la letra dice:
 
 “...También se podrá declarar  el  divorcio  por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso  la  reconciliación de los cónyuges.
 En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
 
 La Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de la Sala de Juicio Única del Tribunal  de  Protección del Niño  y del Adolescente considera procedente  y  ajustado  a derecho  DECLARAR CON LUGAR  la Solicitud de Conversión en Divorcio, planteada por los citados Ciudadanos, por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía,  contraído en fecha 31 de Agosto del año 1.996 por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Mariño, Estado Nueva Esparta,  según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio seis (6).-
 
 
 DISPOSITIVA
 
 
 Como efecto de la disolución del vínculo matrimonial, es obligación de esta Sala de Juicio Única velar por los  derechos e intereses de los Hermanos identidad omitida, en lo que concierne a la Guarda, Régimen de Visitas, Obligación Alimentaria y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente  manera:
 
 LA GUARDA: comprende: la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los Hermanos identidad omitida, así como la facultad  de  imponerles  correcciones  adecuadas  a  su  edad  y desarrollo físico mental, contemplada en el Artículo 358 de  la  Ley Orgánica para  la  Protección del  Niño y del Adolescente. La Guarda de identidad omitida será ejercida por la madre, Ciudadana CAROLINA MAZZOCCA RUSSO.-
 
 REGIMEN DE VISITAS. Establece la norma contenida en el Artículo 27 de la LOPNA que: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener,  de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello  sea contrario a su interés superior”. Los Hermanos identidad omitida podrán ser visitados por su padre cualquier día de la semana o del mes, en un horario libre, siempre y cuando no interrumpa el horario de colegio, sus tareas y sus horas de sueño, previo acuerdo con la madre. Por cuanto los padres de identidad omitida, nada señalaron con respecto a las vacaciones escolares, festividades navideñas,  carnaval y semana santa, esta Juzgadora determina que las mismas serán alternas y compartidas con ambos padres, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.   Con miras  a  una formación integral, los padres tienen el deber de comprender que identidad omitida, tienen pleno y efectivo  derecho a que sus padres compartan con ellos parte de su tiempo libre,  en  el cual  puedan   comunicarse  y  establecer  los valores  y  principios  que los  llevarán  a ser mejores seres humanos.  Cuando exista alguna diferencia entre los padres, estos deben deponer actitudes hostiles que de alguna manera puedan lesionar o perjudicar el crecimiento emocional, físico  e  intelectual  de  sus  hijos.-
 
 LA OBLIGACION ALIMENTARIA: El padre, Ciudadano TOMAS GREGORIO FORTINO ROJAS, sufragará a favor de sus hijos identidad omitida, por concepto de Obligación  Alimentaria la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo) mensuales, cantidad ésta que será depositada puntualmente en la cuenta corriente a nombre de la madre, Ciudadana CAROLINA MAZZOCCA RUSSO, que él manifiesta conocer, a los fines de  evitarse  las  sanciones  previstas  en  la  Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a los gastos de hospitalización, cirugía, medicinas, médicos, escolares y navideños, serán cubiertos por ambos padres. Ahora bien, como  quiera  que  la  Ley  Orgánica   para  la Protección del Niño y del Adolescente,  en  su  Artículo 369 establece  la  obligación de prever el  ajuste  en  forma automática  y  proporcional de la cantidad señalada como Obligación Alimentaria, esta Juez Unipersonal Nº  2 Temporal,  determina  que la cantidad  será  ajustada  de  acuerdo  al  índice inflacionario  que  señale  el  Banco  Central de Venezuela, todo ello con miras a proporcionarle a los Hermanos identidad omitida,  un  nivel de  vida adecuado, al cual tienen derecho como personas en formación.-
 
 LA PATRIA POTESTAD: Contenida en el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.” La Patria Potestad de identidad omitida, será ejercida por ambos padres.
 
 Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este  Tribunal  de  Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su Sala de Juicio Única, en  nombre de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela  y  por Autoridad  de  la  Ley,   DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Conversión en Divorcio, propuesta por los Ciudadanos TOMAS GREGORIO FORTINO ROJAS y CAROLINA MAZZOCCA RUSSO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.425.955 y V-10.203.006; respectivamente, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la Separación de Cuerpos sin que haya habido reconciliación entre las partes y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS  UNIA.-
 
 Publíquese, regístrese y notifíquese lo concerniente a las Autoridades Competentes, a los fines legales consiguientes.-
 
 Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de  La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes  de  Noviembre del  año  Dos  mil  cinco (2.005).  Años  195º de la Independencia y 146º  de la Federación.-
 JUEZ UNIPERSONAL Nº 2 (T)
 
 
 Abg. Tanya Maria Picón Guedez                                La Secretaria
 
 
 Abg. Luisana Marcano V.
 
 En la misma fecha, siendo las 12:20 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.-
 
 LA SECRETARIA
 
 
 Abg. Luisana Marcano  V.
 
 TMPG/mgm.-
 Exp. J2-4.541-03.-
 Separación de Cuerpos.
 
 
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