REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 16 de Noviembre de 2.005
Años 195º y 146º


EXPEDIENTE Nº: J2-2.789-02.-

MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes.-


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


A.- JUAN FRANCISCO GONZALEZ MARVAL, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.384.991.–

B.- LISSY DEL CARMEN FERMIN CEDEÑO, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.391.954.-

ASISTENCIA JURIDICA: ROSA CARREÑO CASTILLO, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.282.-


Por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”, corresponde a esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, con fundamento en los dos (2) últimos apartes del Artículo 185 del Código Civil, porque en ella se encuentran involucrados niños o adolescentes.-
En fecha 11 de Julio del año 2.002, esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta decretó la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento solicitado por los Ciudadanos JUAN FRANCISCO GONZALEZ MARVAL y LISSY DEL CARMEN FERMIN CEDEÑO, debidamente asistidos por Rosa Carreño Castillo, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.282 y todo conforme a lo previsto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil. Igualmente se notificó al Fiscal VI del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del Código Civil, quien fue debidamente notificado en fecha 06-08-2.002, tal y como consta al folio 13.-
Manifiestan en su Escrito, haber procreado dos (2) hijas, que llevan por nombres: ANGELA ESTEFANIA y identidad omitida, de veinte (20) y trece (13) años de edad, respectivamente, según se evidencia de las copias certificadas de las Partidas de Nacimiento anexadas y que corren insertas a los folios ocho (8) y nueve (9) del presente expediente.-
En fecha 16 de Diciembre de 2.004, comparece la Ciudadana LISSY DEL CARMEN FERMIN CEDEÑO, con la debida asistencia jurídica, a los fines de solicitar la Conversión en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de la Separación de Cuerpos y Bienes no habiendo reconciliación alguna, previa notificación del cónyuge JUAN FRANCISCO GONZALEZ MARVAL. En tal sentido, el Tribunal en fecha 10-01-2.005 ordenó lo conducente, no siendo éste ubicado, por lo que la cónyuge solicitó la notificación mediante cartel de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se proveyó en fecha 28-04-2.005, se dio cumplimiento a la publicación y consignación de dicho cartel, folios 20 al 25.-
Consta al folio 26, avocamiento al conocimiento de la presente causa de fecha 08-08-2.005 de la Dra. Tanya María Picón Guedez, Juez Unipersonal Nº 2 Temporal.-
Riela al folio 27, diligencia suscrita por la Abg. Luisana Marcano V., Secretaria del Tribunal, mediante la cual deja constancia de la fijación del Cartel de Citación a las puertas del Tribunal, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Comparece en fecha 18-10-2.005 la Ciudadana LISSY DEL CARMEN FERMIN CEDEÑO, debidamente asistida por la Abg. Rosa Carreño, Inpreabogado Nº 42.282, para solicitar se decrete la Conversión en Divorcio por cuanto ya ha transcurrido el lapso de diez (10) días para que el Ciudadano JUAN FRANCISCO GONZALEZ MARVAL compareciera para darse por notificado, folio 28.-


FUNDAMENTACION LEGAL


Se evidencia de las actuaciones a que se contrae el presente procedimiento que ha transcurrido más de un año sin que se haya producido la reconciliación desde la fecha en que fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes de los Cónyuges solicitantes, tal y como fue manifestado por los mismos, por lo que, conforme a lo previsto en los dos últimos apartes del Artículo 185 del Código Civil, que a la letra dice:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

La Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de la Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio, planteada por los citados Ciudadanos, por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, contraído en fecha 22 de Abril del año 1.985 por ante el Prefecto de la Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas del Distrito Federal, hoy Estado Vargas, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio siete (7).-


DISPOSITIVA


En virtud de la disolución del vínculo matrimonial, es obligación de esta Sala de Juicio Única velar por los derechos e intereses de la adolescente identidad omitida, en lo que concierne a la Guarda, Régimen de Visitas, Obligación Alimentaria y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:

LA GUARDA: comprende: la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de la adolescente identidad omitida, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico mental, contemplada en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Guarda de identidad omitida será ejercida por la madre, Ciudadana LISSY DEL CARMEN FERMIN CEDEÑO.-

REGIMEN DE VISITAS: La adolescente identidad omitida tiene derecho a ser visitada por su padre, teniendo la madre la obligación de facilitar y permitir dichas visitas, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de alimentación, quedando establecido un Régimen de Visitas de la siguiente manera: el padre tendrá un régimen de visitas abierto, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de su hija. Con miras a una formación integral, los padres tienen el deber de comprender que identidad omitida, tiene pleno y efectivo derecho a que su padre comparta con ella parte de su tiempo libre, en el cual puedan comunicarse y establecer los valores y principios que la llevarán a ser mejor ser humano. Cuando exista alguna diferencia entre los padres, estos deben deponer actitudes hostiles que de alguna manera puedan lesionar o perjudicar el crecimiento emocional, físico e intelectual de su hija.-

LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: El padre, Ciudadano JUAN FRANCISCO GONZALEZ MARVAL, sufragará a favor de su hija identidad omitida, por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, los cuales serán entregados personal y puntualmente a la madre, Ciudadana LISSY DEL CARMEN FERMIN CEDEÑO, a los fines de evitarse las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ambos padres quedan comprometidos a sufragar los gastos por el inicio del año escolar, festividades decembrinas, así como los gastos de consultas, exámenes médicos y medicinas serán compartidas en partes iguales. Ahora bien, como quiera que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Artículo 369 establece la obligación de prever el ajuste en forma automática y proporcional de la cantidad señalada como Obligación Alimentaria, esta Juez Unipersonal Nº 2 Temporal, determina que la cantidad será ajustada de acuerdo al índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela, todo ello con miras a proporcionarle a la adolescente identidad omitida, un nivel de vida adecuado al cual tiene derecho como persona en formación.-

LA PATRIA POTESTAD: Contenida en el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.” La Patria Potestad de identidad omitida, será ejercida por ambos padres.

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su Sala de Juicio Única, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Conversión en Divorcio, propuesta por los Ciudadanos JUAN FRANCISCO GONZALEZ MARVAL y LISSY DEL CARMEN FERMIN CEDEÑO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.384.991 y V-8.391.954; en virtud de haber transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la Separación de Cuerpos y Bienes sin que haya habido reconciliación entre las partes y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-

Publíquese, regístrese y notifíquese lo concerniente a las Autoridades Competentes, a los fines legales consiguientes.-

Liquídese la Comunidad Conyugal.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los siete (07) días del mes de Noviembre del año Dos mil cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2 (T)



Abg. Tanya María Picón Guedez

LA SECRETARIA


Abg. Luisana Marcano V.

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA


Abg. Luisana Marcano V.






TMPG/mgm.-
Exp. J2-2.789-02.-
Separación de Cuerpos y Bienes.-