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REPUBLICA  BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 En su  nombre
 TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
 SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
 
 La Asunción,  15  de  Noviembre  de  2.005
 Años 195º y 146º
 
 
 EXPEDIENTE Nº  J2-6.405-05.-
 
 MOTIVO: Divorcio 185-A.-
 
 
 IDENTIFICACION  DE  LAS PARTES:
 
 
 A.- FRANCISCO JOSE GRAU AVILA, venezolano, de mayor  edad,  de este   domicilio  y  titular  de  la Cédula  de  Identidad   Nº  V-9.976.935.-
 
 B.- VIOLETZA DEL CARMEN DIAZ ROJAS,  venezolana, de mayor edad, de este domicilio y  titular de la Cédula de Identidad N° V-10.202.550.-
 
 Asistencia Jurídica: Abg. JUAN CARLOS MOURIZ LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.764.-
 
 
 Por mandato de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”, es  Competencia de  esta  Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, cuando en la misma se encuentren involucrados niños o adolescentes, por lo que, en fecha 27 de Abril de 2.005 se dictó auto a través del cual se admitió la presente solicitud formulada por los Ciudadanos FRANCISCO JOSE GRAU AVILA y VIOLETZA DEL CARMEN DIAZ ROJAS, asistidos por el Profesional del Derecho JUAN CARLOS MOURIZ LEAL, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 39.764. De seguidas se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, el cual fue debidamente notificado en fecha 13-10-2.005, según consta al folio 14.-
 Manifiestan en su Escrito  que de su unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre: identidad omitida, de doce (12) años de edad, el cual se encuentra bajo la Patria Potestad de ambos.-
 Cursa al folio 13, consignación de fecha 14-10-2.005 realizada por el Ciudadano Manuel Carrillo, Alguacil de este Tribunal de la Boleta de Notificación librada al Representante del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 13-10-2.005.-
 Comparece en fecha 10-11-2.005 la Representación Fiscal emitiendo su opinión favorable, folio 15.-
 
 
 MOTIVA
 
 
 En consecuencia,  visto que  los cónyuges  alegaron  la  ruptura  prolongada   de   la   vida   en  común  por  más  de  cinco (05) años,  según  lo manifestado por  las  partes  en  su Escrito, presentados los recaudos requeridos, tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio nueve (9), Partida de Nacimiento de identidad omitida, cursante al folio diez (10) del presente Expediente, la opinión favorable de la Representación Fiscal cursante al folio quince (15), llenos  como se encuentran los extremos  exigidos en  el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado  a  derecho  DECLARAR  CON LUGAR,  la solicitud de DIVORCIO, planteada por los citados Ciudadanos, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 18 de Mayo del año 1.992 por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Mariño, Estado Nueva Esparta.-
 
 
 
 DISPOSITIVA
 
 
 Como efecto de la disolución del vínculo matrimonial, es deber irrevocable de esta Sala de Juicio Única velar por los  derechos e intereses de la adolescente  identidad omitida, en lo que concierne a la Obligación Alimentaria, Régimen de Visitas, a la Guarda y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente  manera:
 
 De la Guarda: “Comprende la Custodia, la asistencia material,  la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad esta contenido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en adelante LOPNA. La Guarda de identidad omitida, será ejercida por la madre, Ciudadana  VIOLETZA DEL CARMEN DIAZ ROJAS.-
 
 De la Patria Potestad: Conforme está establecido  en  el  Artículo  347 de la  LOPNA:  “La Patria Potestad es el conjunto  de  deberes  y  derechos  de  los  padres  en relación con los hijos que no hayan  alcanzado la  mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación  integral  de  los  hijos”, de allí que comprenda  La Guarda,  La Representación y  La Administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. Ambos padres ejercerán la Patria Potestad de  su hija.-
 
 Del  Régimen de Visitas:  Establece la norma contenida en el Artículo 27 de la LOPNA que: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener,  de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello  sea contrario a su interés superior”. La adolescente anteriormente señalada, tiene el legítimo derecho a  ser visitada por su padre de manera amplia,  siempre  y  cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de alimentación, en tal sentido, quedando establecido lo siguiente por las partes: el padre puede visitar a su hija un día en la semana, los sábados y domingos, en un horario que no sea después de las nueve post meridiem (09:00 p.m.). Así mismo, el padre compartirá las vacaciones escolares equitativamente con la madre, es decir, un año con el padre y al siguiente año con la madre y así sucesivamente. Igualmente el padre podrá visitar a su hija y compartir con ella los 24 y 31 de diciembre de cada año.-
 
 De la Obligación Alimentaria: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que  asegure  su  desarrollo   integral.   Los  padres,  representantes o responsables tienen  la obligación  principal  de  garantizar,  dentro de  sus   posibilidades   y  medios económicos,  el  disfrute  pleno  y  efectivo  de   este  derecho”,  previsión  esta contenida   en  el   Artículo 30  de   la   LOPNA,  el   cual  en  concordancia  con  el Artículo  365  ejusdem,  recogen el contenido de la Obligación Alimentaria, en consecuencia, el Ciudadano FRANCISCO JOSE GRAU AVILA proveerá la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, por concepto de Obligación Alimentaria, cantidad ésta que será depositada en una cuenta de ahorros bancaria a nombre de la menor, autorizando a la madre para su movilización, la cual será destinada igualmente para el pago de las cuotas de educación donde actualmente está cursando estudios la menor,  a los fines de evitarse las sanciones previstas en la LOPNA. Quedando además el padre comprometido a cancelar en la época de inscripción escolar y compra de útiles y uniformes, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) y en el mes de Diciembre aportará la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), para cubrir los gastos propios generados por las Festividades Decembrinas y ambos padres cancelarán el 50% de los gastos que se ocasionen por concepto de médicos, medicinas, etc., de conformidad con el contenido del Artículo 366 ejusdem,  dado que el beneficiario debe contar con un nivel de vida adecuado al cual tiene derecho, así como lo necesario para  su manutención  y  desarrollo  integral. Siendo como es obligación del Juez velar por una  verdadera, integral y cabal protección de la adolescente identidad omitida,  en virtud de lo establecido en el Artículo 369  de  la  antes  citada Ley, referido  a  la obligación de prever  el ajuste  periódico  de la Pensión Alimentaria,  para  establecerlo la Juez Unipersonal  Nº 2 Temporal  de esta Sala de Juicio Única, determina que será ajustada basándose en el índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela.-
 
 Por los fundamentos  expuestos, esta  Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,  DECLARA CON LUGAR, la  Solicitud  de  Divorcio  propuesta  por los  Ciudadanos  FRANCISCO JOSE GRAU AVILA y VIOLETZA DEL CARMEN DIAZ ROJAS,  titulares  de  las  Cédulas de Identidad Nros. V-9.976.935 y V-10.202.550, respectivamente; en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA DISUELTO EL VINCULO  MATRIMONIAL QUE  LOS UNIA.-
 
 Publíquese y regístrese la presente Sentencia.  Cúmplase.-
 Dada, firmada  y sellada en  la Sala  de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño  y del  Adolescente  de la  Circunscripción   Judicial  del Estado  Nueva Esparta, con sede en  La Asunción, a los quince (15) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005).  Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
 Juez Unipersonal Nº 2 (T)
 
 Abg. Tanya María Picón Guedez                                La Secretaria
 
 
 Abg. Luisana Marcano V.
 
 En la  misma fecha, a las 09:45 a.m. se publicó la presente Sentencia y  se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.-
 
 La Secretaria
 
 
 Abg. Luisana Marcano V.
 
 
 
 TMPG/mgm.-
 Exp. J2-6.405-05.-
 Divorcio 185-A.-
 
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