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TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
 SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.
 La Asunción,   15  de  Noviembre  de   2.005.-
 Año 195º y 146º
 
 Vistas las anteriores actuaciones. Vista el acta de fecha, 14 de Noviembre de 2005,   firmada por los Ciudadanos  JOSEFINA DEL VALLE RIVAS y JUAN JOSE  CARABALLO ROMERO, Venezolanos, mayores de edad,   titulares de las Cédulas de Identidad, Nros.  V-11.853.546 y V- 11.145.181 respectivamente y establecieron acuerdo de PENSION DE ALIMENTOS, a favor de su hija: (OMITIDO CONFORME A LA LEY) de once(11) años de edad de la siguiente manera: “Me comprometo a pasar la cantidad de Sesenta Mil (60.000,oo) Bolívares  mensual por concepto de pensión de Alimentos para mi hija (OMITIDO CONFORME A LA LEY), así mismo me comprometo a comprarle los útiles escolares que para  este momento le hacen falta, y para el próximo año a depositarle la cantidad de Doscientos mil (200.000,oo) por Bono Escolar e igualmente en Diciembre depositar la cantidad de Doscientos Mil (200.000,oo) así como el regalo juguete de navidad, en caso de enfermedad de mi hija cancelaré el 50% de los gastos médicos y medicinas y la niña se encuentra incorporada al seguro de HCM del  Ministerio de Salud y las referidas obligaciones seguirán siendo depositadas en la cuenta del Banco Industrial de Venezuela  para lo cual solicito se oficie al Ministerio de Salud y Desarrollo Social” “  Esta Juez Unipersonal Nº 02  de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente  de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta la premisa  fundamental de la Doctrina Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño. En la Constitución de la República Bolivariana  de Venezuela en su  Artículo 78, establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujeto plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán lo contenido de esta Constitución, La Convención  de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con propiedad absoluta, protección integral,  para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan”. El artículo 76 ejusdem, el cual en  su tercer aparte consagra.”El padre y madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijos,”La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuada para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.” En la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, encontramos el Artículo  30, el cual reza: “Todos los Niños y Adolescente tienen derecho a  un nivel de vida a adecuado, que  asegure su desarrollo integral”.En concordancia con los artículos 365 y 366. Por todo lo anteriormente expuesto este Juez Unipersonal Nº 02, de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción  Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre     de    la    República   Bolivariana  de  Venezuela  y por Autoridad de la Ley   H O M O L O G A   en todos y cada uno de sus términos el acuerdo de: PENSION DE ALIMENTOS, a favor de su hija: (OMITIDO CONFORME A LA LEY),  suscrito en fecha 14  de Noviembre de 2.005,  por los Ciudadanos: JOSEFINA DEL VALLE RIVAS y JUAN JOSE  CARABALLO ROMERO, Venezolanos, mayores de edad,   titulares de las Cédulas de Identidad, Nros.  V-11.853.546 y V- 11.145.181 respectivamente, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada. Es necesario Señalar que los Artículos 245 y 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establecen: Artículo 245: Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoria del Niño y del Adolescente, será sancionado con multa de dos (2) a seis (6) meses de ingreso.  Artículo 270: Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses (6) a dos (2) años. Así mismo se ordena PRIMERO Librar oficio a la Dirección de Personal del  Hospital Tipo I Dr. Agustín Rafael Hernández de Juan griego a los fines de descontar del sueldo mensual que devenga el Ciudadano JUAN JOSE CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nº. V- 11.145.181, la cantidad de Sesenta mil (60.000, oo) Bolívares mensuales como pensión de alimento para su hija (OMITIDO CONFORME A LA LEY)  cuya cantidad de dinero deberá ser depositada en la cuenta de ahorros Nº. 0003-0033-17-0100288774 a nombre de la mencionada niña en el Banco Industrial de Venezuela, debiendo remitir a este Despacho las copias de las planillas de depósito. SEGUNDO: Descontar la cantidad de Doscientos Mil (200.000, oo) Bolívares  al inicio del año escolar por concepto de Bonificación escolar. TERCERO: Descontar la cantidad de Doscientos Mil (200.000, oo) Bolívares  la primera quincena del mes de Diciembre de cada año por concepto de Bonificación de navidad. CUARTO: Se sustituye la medida precautelativa de embargo sobre el equivalente al 50% por el equivalente al 20% de las prestaciones sociales, que le puedan corresponder al mencionado Ciudadano en caso de Retiro o Despido de su sitio de trabajo, lo cual deberá ser informado a este Despacho inmediatamente.  Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 381 y 521 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese Oficio. Cúmplase lo ordenado.
 LA  JUEZ UNIPERSONAL N° 02.
 La Secretaria,
 
 Abg. Tanya María Picón Guedez
 
 Abg. Luisana  Marcano V.
 
 TMPG/zvv.-
 Exp: N° J2-5087-04.-
 
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