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REPUBLICA  BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 En su  nombre
 TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
 SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
 
 La Asunción,  11  de  Noviembre  de  2.005
 Años 195º y 146º
 
 
 EXPEDIENTE Nº  J2-6.580-05.-
 
 MOTIVO: Divorcio 185-A.-
 
 
 IDENTIFICACIÓN  DE  LAS PARTES:
 
 
 A.- JESUS MANUEL MARIN MARIN, venezolano, de mayor  edad,  de este   domicilio  y  titular  de  la Cédula  de  Identidad   Nº  V-13.980.831.-
 
 B.- CIRALIZ ELENA MARCANO MARCANO,  venezolana, de mayor edad, de este domicilio y  titular de la Cédula de Identidad N° V-12.920.981.-
 
 Asistencia Jurídica: Abg. ADUYAR ROJAS VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.727.-
 
 
 Por mandato de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”, es  Competencia de  esta  Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, cuando en la misma se encuentren involucrados niños o adolescentes, por lo que, en fecha 12 de Agosto de 2.005 se dictó auto a través del cual se admitió la presente solicitud formulada por los Ciudadanos JESUS MANUEL MARIN MARIN y CIRALIZ ELENA MARCANO MARCANO, asistidos por el Profesional del Derecho ADUYAR ROJAS VILLARROEL, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 101.727. De seguidas se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, el cual fue debidamente notificado en fecha 07-10-2.005, según consta al folio 12.-
 Manifiestan en su Escrito  que de su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres: identidad omitida, de once (11) y cinco (05) años de edad, respectivamente; los cuales se encuentran bajo la Patria Potestad de ambos.-
 Cursa al folio 11, consignación de fecha 11-10-2.005 realizada por el Ciudadano Olegario Malaver, Alguacil de este Tribunal de la Boleta de Notificación librada al Representante del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 07-10-2.005.-
 No consta en autos opinión alguna de la Representación Fiscal, por lo que se considera favorable, por lo que se procede a sentenciar.-
 
 
 MOTIVA
 
 
 En consecuencia,  visto que  los cónyuges  alegaron  la  ruptura  prolongada   de   la   vida   en  común  por  más  de  cinco (05) años,  según  lo manifestado por  las  partes  en  su Escrito, presentados los recaudos requeridos, tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio seis (6), Partidas de Nacimiento de identidad omitida, cursantes a los folios siete (7) y ocho (8) del presente Expediente, aún cuando no consta en autos opinión alguna por parte de la Representación Fiscal, se tiene como favorable, llenos  como se encuentran los extremos  exigidos en  el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado  a  derecho  DECLARAR  CON LUGAR,  la solicitud de DIVORCIO, planteada por los citados Ciudadanos, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 06 de Mayo del año 1.994 por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Península de Macanao, Estado Nueva Esparta.-
 
 
 DISPOSITIVA
 
 
 Como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, es deber insoslayable de esta Sala de Juicio Única velar por los  derechos e intereses de los niños identidad omitida, en lo que concierne a la Obligación Alimentaria, Régimen de Visitas, a la Guarda y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente  manera:
 
 De la Guarda: “Comprende la Custodia, la asistencia material,  la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad esta contenido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en adelante LOPNA. La Guarda de identidad omitida, será ejercida por la madre, Ciudadana  CIRALIZ ELENA MARCANO MARCANO.-
 
 De la Patria Potestad: Conforme está establecido  en  el  Artículo  347 de la  LOPNA:  “La Patria Potestad es el conjunto  de  deberes  y  derechos  de  los  padres  en relación con los hijos que no hayan  alcanzado la  mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación  integral  de  los  hijos”, de allí que comprenda  La Guarda,  La Representación y  La Administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. Ambos padres ejercerán la Patria Potestad de  sus hijos.-
 
 Del  Régimen de Visitas:  Establece la norma contenida en el Artículo 27 de la LOPNA que: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener,  de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello  sea contrario a su interés superior”. Los Hermanos anteriormente señalados, tienen el legítimo derecho a  ser visitados por su padre de manera amplia,  siempre  y  cuando no interrumpa sus horas de descanso, labores escolares y de alimentación, previo el consentimiento de la madre. En tal sentido, el padre podrá visitar a sus hijos cualquier día fijado por la madre. En épocas de vacaciones, sean carnavales, semana santa y navideñas, cualesquiera otras temporadas de descanso, de común acuerdo entre los padres y en cada una de las oportunidades se deberá tomar en cuenta las opiniones y los gustos de sus hijos, ya que en todo momento se buscará su bienestar. Para viajes dentro y fuera del territorio nacional será menester autorización por escrito del otro padre, expedida de documento autenticado.–
 
 De la Obligación Alimentaria: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que  asegure  su  desarrollo   integral.   Los  padres,  representantes o responsables tienen  la obligación  principal  de  garantizar,  dentro de  sus   posibilidades   y  medios económicos,  el  disfrute  pleno  y  efectivo  de   este  derecho”,  previsión  esta contenida   en  el   Artículo 30  de   la   LOPNA,  el   cual  en  concordancia  con  el Artículo  365  ejusdem,  recogen el contenido de la Obligación Alimentaria, en consecuencia, el Ciudadano JESUS MANUEL MARIN MARIN proveerá la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,oo) mensuales, por concepto de Obligación Alimentaria, cantidad ésta que será entregada personal y puntualmente a la madre, Ciudadana CIRALIZ ELENA MARCANO MARCANO, a los fines de evitarse las sanciones previstas en la LOPNA. Quedando comprometido además ambos padres a cancelar de manera conjunta los gastos derivados por el inicio del año escolar, las festividades decembrinas, meriendas, matrícula anual del colegio, cursos académicos, etc., así como, el 50% de los gastos que se generen por concepto de gastos médicos y medicinas, de conformidad con el contenido del Artículo 366 ejusdem,  dado que los beneficiarios deben contar con un nivel de vida adecuado al cual tienen derecho, así como lo necesario para  su manutención  y  desarrollo  integral. Siendo como es obligación del Juez velar por una  verdadera, integral y cabal protección de los Hermanos identidad omitida,  en virtud de lo establecido en el Artículo 369  de  la  antes  citada Ley, referido a la obligación de prever  el ajuste  periódico  de la Pensión Alimentaria, para establecerlo la Juez Unipersonal Nº 2 Temporal  de esta Sala de Juicio Única, determina que será ajustada basándose en el índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela.-
 
 Por los fundamentos  expuestos, esta  Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,  DECLARA CON LUGAR, la  Solicitud  de  Divorcio  propuesta  por los  Ciudadanos  JESUS MANUEL MARIN MARIN y CIRALIZ ELENA MARCANO MARCANO,  titulares  de  las  Cédulas de Identidad Nros. V-13.980.831 y V-12.920.981, respectivamente; en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA DISUELTO EL VINCULO  MATRIMONIAL QUE  LOS UNIA.-
 
 Publíquese y regístrese la presente Sentencia.  Cúmplase.-
 Liquídese la comunidad conyugal.-
 Dada, firmada  y sellada en  la Sala  de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño  y del  Adolescente  de la  Circunscripción  Judicial  del Estado  Nueva Esparta, con sede en  La Asunción, a los once (11) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005).  Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
 Juez Unipersonal Nº 2 (T)
 
 Abg. Tanya María Picón Guedez                               La Secretaria
 
 
 Abg. Luisana Marcano V.
 
 En la  misma fecha, a las 09:30 a.m. se publicó la presente Sentencia y  se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.-
 
 La Secretaria
 
 
 Abg. Luisana Marcano V.
 
 
 
 
 TMPG/mgm.-
 Exp. J2-6.580-05.-
 Divorcio 185-A.-
 
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