REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2


La Asunción, 10 de Noviembre de 2.005
Años 195º y 146º



EXPEDIENTE Nº J2-6.076-05.-

MOTIVO: Divorcio 185-A.-


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


A.- HECTOR JOSE MEDINA, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.303.576.-

B.- ANA AIDA HERNANDEZ GONZALEZ, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.825.070.-

Asistencia Jurídica: Abg. CESAR PAUL HERNANDEZ ROSAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.293.-


Por mandato de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”, es Competencia de esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, cuando en la misma se encuentren involucrados niños o adolescentes, por lo que, en fecha 09 de Mayo de 2.005 se dictó auto a través del cual se admitió la presente solicitud formulada por los Ciudadanos HECTOR JOSE MEDINA y ANA AIDA HERNANDEZ GONZALEZ, asistidos por el Profesional del Derecho CESAR PAUL HERNANDEZ ROSAS, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 87.293. De seguidas se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, el cual fue debidamente notificado en fecha 20-05-2.005, según consta al folio 19.-
Manifiestan en su Escrito que de su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres: identidad omitida, de diecisiete (17), dieciséis (16) y diez (10) años de edad, respectivamente, los cuales se encuentran bajo la Patria Potestad de ambos.-
Cursa al folio 18, consignación de fecha 23-05-2.005 realizada por el Ciudadano José Gregorio Silva, Alguacil de este Tribunal de la Boleta de Notificación librada al Representante del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 20-05-2.005.-
Comparece en fecha 01-067-2.005 la Representación Fiscal emitiendo su opinión favorable, folio 25.-
En fecha 11 de Julio de 2.005 se avoca al conocimiento de la presente causa la Juez Unipersonal N° 2 Temporal, Abg. Tanya María Picón Guedez, así mismo, de conformidad con lo establecido en los Artículos 14, 202 Parágrafo Segundo y 206 del Código de Procedimiento Civil se ordenó notificar a las partes a los fines de hacer de su conocimiento que la causa continuará su curso pasados que sean diez (10) días hábiles, contados a partir del día en que el Alguacil mediante diligencia suscrita ante el Secretario, exponga haber cumplido con las mismas, iniciándose de inmediato el término para dictar sentencia, folio 14.-
Consta al folio 29, consignación de fecha 03-10-2.005 realizado por el Ciudadano Olegario Malaver, Alguacil de este Tribunal de las Boletas de Notificación librada a las partes, debidamente firmadas, dando cumplimiento a lo ordenado en fecha 11-07-2.005.-


MOTIVA


En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, según lo manifestado por las partes en su Escrito, presentados los recaudos requeridos, tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio seis (6), Partidas de Nacimiento de identidad omitida, cursantes a los folios siete (7), ocho (8) y nueve (9) del presente Expediente, la opinión favorable de la Representación Fiscal cursante al folio veinticinco (25), llenos como se encuentran los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, planteada por los citados Ciudadanos, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 03 de Julio del año 1.987 por ante el Prefecto de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre.-




DISPOSITIVA


En virtud de la disolución del vínculo matrimonial, es deber irrevocable de esta Sala de Juicio Única velar por los derechos e intereses de los Hermanos identidad omitida, en lo que concierne a la Obligación Alimentaria, Régimen de Visitas, a la Guarda y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:

De la Guarda: “Comprende la Custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad esta contenido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en adelante LOPNA. La Guarda de identidad omitida, será ejercida por la madre, Ciudadana ANA AIDA HERNANDEZ GONZALEZ y la de identidad omitida, será ejercida por el padre, Ciudadano HECTOR JOSE MEDINA.-

De la Patria Potestad: Conforme está establecido en el Artículo 347 de la LOPNA: “La Patria Potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”, de allí que comprenda La Guarda, La Representación y La Administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. Ambos padres ejercerán la Patria Potestad de sus hijos.-

Del Régimen de Visitas: Establece la norma contenida en el Artículo 27 de la LOPNA que: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. Los Hermanos anteriormente señalados, tienen el legítimo derecho a ser visitados por sus padres de manera amplia, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso, labores escolares y de alimentación, previo aviso del padre a la madre y viceversa, así mismo, identidad omitida, podrán pernoctar con sus padres un (1) fin de semana al mes, siempre que éstos estén libres de compromisos propios a sus intereses, en cuanto a las vacaciones los mencionados Hermanos permanecerán la mitad con el padre y la otra mitad con la madre, acordando los padres previamente en cuanto a las fechas de cumpleaños de sus hijos, ambos cónyuges declaran y están conformes en que, las mismas serán compartidas por ambos padres en igualdad de condiciones, es decir, que deberán compartir juntos con sus hijos, en cuanto al día de la madre lo compartirán con ella y lo propio se hará el día del padre. Las vacaciones de carnaval y semana santa, serán compartidas de manera alterna, es decir, carnavales con la madre y semana santa con el padre o viceversa, así mismo serán alternas las vacaciones de diciembre, pudiendo alternarse el día de navidad, en relación a la fecha de cumpleaños de los progenitores, éstos disfrutarán totalmente dicha fecha con su madre o con su padre, según sea el caso, todo previa consulta a los menores.–

De la Obligación Alimentaria: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, previsión esta contenida en el Artículo 30 de la LOPNA, el cual en concordancia con el Artículo 365 ejusdem, recogen el contenido de la Obligación Alimentaria, en consecuencia, el Ciudadano HECTOR JOSE MEDINA proveerá la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, por concepto de Obligación Alimentaria a favor de sus hijas identidad omitida y la madre, Ciudadana ANA AIDA HERNANDEZ GONZALEZ proveerá en beneficio de hijo identidad omitida, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo), a los fines de evitarse las sanciones previstas en la LOPNA. Quedando comprometido además ambos padres a cancelar de manera conjunta los gastos derivados por el inicio del año escolar y por las festividades decembrinas, así como, el 50% de los gastos que se generen por concepto de gastos médicos, medicinas, etc., de conformidad con el contenido del Artículo 366 ejusdem, dado que los beneficiarios deben contar con un nivel de vida adecuado al cual tienen derecho, así como lo necesario para su manutención y desarrollo integral. Siendo como es obligación del Juez velar por una verdadera, integral y cabal protección de los Hermanos identidad omitida, en virtud de lo establecido en el Artículo 369 de la antes citada Ley, referido a la obligación de prever el ajuste periódico de la Pensión Alimentaria, para establecerlo la Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de esta Sala de Juicio Única, determina que será ajustada basándose en el índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela.-

Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio propuesta por los Ciudadanos HECTOR JOSE MEDINA y ANA AIDA HERNANDEZ GONZALEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.303.576 y V-3.825.070, respectivamente; en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-

Publíquese y regístrese la presente Sentencia. Cúmplase.-
Liquídese la comunidad conyugal.-
Por cuanto la presente Sentencia fue dictada fuera de lapso, notifíquese a las partes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los diez (10) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 2 (T) La Secretaria

Abg. Tanya María Picón Guedez Abg. Luisana Marcano V.

En la misma fecha, a las 11:00 a.m. se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.-

La Secretaria


Abg. Luisana Marcano V.




TMPG/mgm.-
Exp. J2-6.076-05.-
Divorcio 185-A.-