REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO NUEV7A ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA JUEZ UNIPERSONAL NRO.01


Expediente: Nro. 4191-03
Motivo: Impugnación de Reconocimiento


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACTORA: ALEXIS DAVID GARCIA CARABALLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro.V-11.146.477, domiciliado en Calle Principal del Caserio Guarame, Casa s/n, Jurisdicción del Municipio Autónomo Antolin del Campo, Estado Nueva Esparta, asistido por el ciudadano Otto Julián Arismendi, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado No. 27.461, en donde manifiesta que en fecha 20 de Enero del año 1998, comenzó a convivir de manera constante y pública con la ciudadana MARILIS DEL JESUS ORDAZ DE GARCIA, venezolana, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.195.146, domiciliada en Calle Principal del Caserio Guarame, Casa s/n, Jurisdicción del Municipio Autónomo Antolin del Campo, Estado Nueva Esparta. De esa relación que a la presente fecha persiste, nació una niña que recibe por nombre (OMITIDO CONFORME A LA LEY). Esta niña siempre la he mantenido como mi hija, la mantengo bajo mi mismo techo y protección, y ha gozado de posesión de estado desde el mismo momento de su nacimiento.-
Ahora bien, por casualidades cotidianas me entere que la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), fue reconocida legalmente por su madre MARILIS DEL JESUS ORDAZ DE GARCIA, por ante la prefectura del Municipio Autónomo Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, en fecha 08 de Junio de 1999, quedando asentada la partida de nacimiento en los libros de Registro Civil, bajo el No. 202, y estableciéndose en dicha partida la filiación de la niña, con el ciudadano PEDRO JOSE GARCIA CARABALLO, quien es mayor de edad, venezolano, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.854.277, y domiciliado en la Calle Principal del Caserío Guarame, casa s/n, Jurisdicción del Municipio Antolin del Campo y quien es esposo legítimo de la ciudadana MARILIS DEL JESUS ORDAZ DE GARCIA.

Es por esta situación, y en vista de que la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), aparece reconocida como legítima del ciudadano PEDRO JOSE GARCIA CARABALLO, que recurro ante su competente autoridad para demandar a los ciudadanos MARILIS DEL JESUS ORDAZ DE GARCIA y PEDRO JOSE GARCIA CARABALLO, por Impugnación de Paternidad, y señalo como medio de prueba: 1) Partida de nacimiento de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), 2) Promuevo la prueba de Experticia Heredo Biológica, y que designe como único experto al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas y fije la oportunidad para ser tomadas las muestras de sangre de la niña, de los ciudadano Pedro García, Marilis Ordaz y Alexis García. 3) Promovió como testigos, a los ciudadanos Miguel José Bellorin y Emerio Vásquez.-

DEMANDADOS: MARILIS DEL JESUS ORDAZ DE GARCIA Y PEDRO JOSE GARCIA CARABALLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad N° V-10.195.146 y V-6.854.277 respectivamente, asistidos por la ciudadana LILIANA DEL VALLE ROSARIO LEON, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado N° 64.976.-

Riela al folio 5, diligencia de fecha 01 de Octubre de 2003, mediante la cual el Ciudadano Alexis David García Caraballo, asistido por el Abog. Otto Arismendi, Inpreabogado No. 27.461, consignó Partida de Nacimiento de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), a fin de que sea agregada a los autos y surta los efectos de Ley.-

Riela al folio 06, Partida de Nacimiento No. 202, de fecha 26-06-1999, relativa a la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta.-

Riela al folio 7, auto de fecha 03 de Noviembre del 2.003 mediante el cual este tribunal procede a admitir la demanda de Impugnación de Reconocimiento y ordeno la citación de los ciudadanos MARILIS DEL JESUS ORDAZ y PEDRO JOSE GARCIA CARABALLO, para que comparezca ante esta Sala de Juicio a las 10:00 de la mañana al 5to. Día de Despacho siguiente a su citación, a fin de que dé contestación a la solicitud por la cual se procede y que exponga lo que a bien tenga en relación a la misma.- Asimismo se ordenó Notificar al Fiscal del Ministerio Público. Igualmente se ordenó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C) a objeto de solicitar de esa Institución información sobre los requisitos necesarios para la práctica de la Prueba de Paternidad (ADN).- A tal fin se libraron Boletas de Citación, Oficio y Boleta de Notificación (Folios, 8 al 11).-
Riela al folio 14 Oficio No. 5271, de fecha 11-12-03-04, emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, mediante el cual informan a este Tribunal referente a las prácticas de experticias hematológicas.-

Riela al folio 19, Acta de fecha 20 de Febrero del 2004, a los fines de que tuviese lugar el Acto de Contestación de la Demanda, en el juicio de Impugnación de Paternidad, estuvieron presentes las partes demandadas ciudadanos MARILIS DEL JESUS ORDAZ DE GARCIA y PEDRO JOSE GARCIA CARABALLO. Se deja constancia que no asistió la parte demandante ni por si ni por apoderado judicial. Asimismo los apoderados del demandado consignan Escrito de Contestación de la Demanda contentivo de un folio útil. Igualmente el ciudadano PEDRO JOSE GARCIA CARABALLO, hizo saber al tribunal los motivos por los cuales reconoció a la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY).- (folio 20).-

Riela al folio 20, diligencia de fecha 20-02-2004, mediante la cual los ciudadanos PEDRO JOSE GARCIA CARABALLO y MARILI DEL JESUS ORDAZ, asistidos de la Abog. Rosari León, Inpreabogado No. 64.976, a los fines de dar contestación a la demanda interpuesta por el ciudadano ALEXIS DAVID GARCIA CARABALLO, en el cual expusieron: “Nosotros reconocemos como ciertos los hechos alegados por el demandante y solicitados muy respetuosamente declare con lugar la demanda y ordene la inserción correspondiente en el Registro Civil correspondiente.”

Riela al folio 21, auto de fecha 26 de Febrero del 2.004 mediante el cual se fija para el día Jueves 25-03-04, a las 10:30 a.m. a los fines de que tenga lugar la Audiencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Riela a los folios 22 al 25, Acta de fecha 25-03-2004, para que tuviese lugar la realización del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, en la causa de Impugnación de Paternidad seguida por el ciudadano ALEXIS DAVID GARCIA CARABALLO, asistido por el Abog. Otto Julian Arismendi, Inpreabogado No. 27.461, Se deja constancia que la parte demandada compareció asistida por la Abog. Liliana Rosario León, Inpreabogado No. 64.976.-

Riela al folio 26, auto de fecha 01 de Abril de 2004, mediante el cual se difiere la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de doce días.-
Riela al folio 27, auto de fecha 16 de Septiembre de 2004, mediante el cual el Juez Abog. Matilde López Guerrero se avoco al conocimiento de la causa. Asimismo se ordeno notificar a las partes a los fines de que se den por enterados del avocamiento de la misma. Se libraron Boletas (folios 28 y 29).-

Riela a los folios 30 y 31, auto de fecha 22-09-2004, mediante el cual se Repone la causa al estado de que se realice el Acto Oral de Evacuación de pruebas conforme al Artículo 470 de la LOPNA, en tal sentido se ordeno la citación de los ciudadanos ALEXIS DAVID GARCIA CARABALLO y MARILIS DEL JESUS ORDAZ, a los fines de que comparezcan ante este Tribunal, al tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos la citación de las partes a las 11:00 de la mañana, con el objeto de que tenga lugar el precitado acto de evacuación de pruebas. A tal fin se libraron Boletas (Folios 32 y 33).-

Riela al folio 38, Acta de fecha 21-04-2005, a los fines de que tuviese lugar el Acto fijado, estando presente los ciudadanos ALEXIS DAVID GARCIA CARABALLO y MARILIS DEL JESUS ORDAZ MARIN. En este acto los precitados ciudadanos se dan por enterados del contenido del auto dictado en fecha 22-09-2004, asimismo se comprometen a comparecer al tercer día de despacho con el objeto de llevarse a cabo el acto de evacuación de pruebas en el presente juicio.-

Riela al folio 39, auto de fecha 27-04-2005, mediante el cual se ordeno la citación del ciudadano PEDRO JOSE GARCIA CARABALLO, para el primer (1er) día de Despacho siguiente a su citación, a las 9:00 de la mañana, con el objeto de que se de por enterado del auto dictado en fecha 22-09-2004, así mismo se le hace del conocimiento que al tercer (3er) día de Despacho siguiente a su citación, a las 9:00 de la mañana, con el objeto de que se de por enterado del auto dictado en fecha 22-09-2004, asi mismo se le hace del conocimiento que al tercer (3er) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, tendrá lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, a las 11:00 de la mañana. A tal fin se libro Boleta (folio 40).-

Riela a los folios 43 al 45 Acta de fecha 09-05-2005, para que tuviese lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa de Impugnación de Reconocimiento, seguido por el ciudadano ALEXIS DAVID GARCIA CARABALLO, asistido por el Abog. Otto Julian Arismendi, Inpreabogado No, 27.461, actuando en este Acto en su carácter acreditado en autos contra los ciudadanos MARILIS DEL JESUS ORDAZ y PEDRO GARCIA CARABALLO. Se deja constancia que las partes comparecieron demandadas comparecieron asistidos por la Abog. Liliana del Valle Rosario León, Inpreabogado No. 64.976.-

En el Acto Oral de Evacuación de Pruebas la parte actora ALEXIS DAVID GARCIA CARABALLO, asistido por el profesional del derecho Abogado OTTO JULIAN ARISMENDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.461, ofreciendo las siguientes pruebas:
1.- Testimonio del Ciudadano: MIGUEL JOSE BELLORIN
AGREDA, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° V-8.394.562, domiciliado en: Av. 31 de Julio, el Salado a 100 metros del Liceo José Ramón Luna, Municipio Antolín del Campo de este Estado.
2.- Asimismo la confesión espontánea de los Ciudadanos: MARILIS DEL JESUS ORDAZ Y PEDRO GARCIA CARABALLO, parte demandada en el presente juicio.
3.- Igualmente reproduzco todo el merito favorable que emergen de autos a favor del Ciudadano: ALEXIS GARCIA CARABALLO, parte actora y muy especialmente la contestación de la demanda dada por los ciudadanos: MARILIS DEL JESUS ORDAZ Y PEDRO GARCIA CARABALLO, en la cual aseguran que la niña GABRIELA DEL JESUS GARCIA ORDAZ, es hija biológica del Ciudadano: ALEXIS DAVID GARCIA CARABALLO. Seguidamente el Juez ordenó agregar a los autos las pruebas testimoniales promovidas, mediante su lectura, admitiéndose salvo su apreciación en la definitiva. Se ordena igualmente la evacuación de las pruebas testimoniales por lo que se hace comparecer al Ciudadano: MIGUEL JOSE BELLORIN AGREDA, quien una vez en la Sala fue debidamente juramentado e impuesto de las generales de Ley que sobres testigos reza el Código de Procedimiento Civil y el mismo manifestó ser y llamarse MIGUEL JOSE BELLORIN AGREDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.394.562, domiciliado en: Av. 31 de Julio, el Salado a 100 metros del Liceo José Ramón Luna, Municipio Antolín del Campo de este Estado, seguidamente se le cedió la palabra a la parte Actora promovente para que interrogue al Testigo: PRIMERO: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE A LOS CIUDADANOS ALEXIS GARCIA CARABALLO, MARILIS ORDAZ DE GARCIA Y PEDRO JOSE GARCIA CARABALLO Y A LA INFANTE GABRIELA DEL JESUS GARCIA ORDAZ; Contesto: Si los conozco ya que vivo en El Salado y regularmente voy a la población de Guarame, donde tengo familiares y amigos; SEGUNDO:¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LOS CIUDADANOS MARILIS ORDAZ DE GARCIA Y PEDRO JOSE GARCIA CARABALLO SON ESPOSOS? Contestó: Si, me consta, porque ellos procrearon en su unión matrimonial 4 hijos que reciben por nombre Ninoska del Valle, Monica del Valle, Patricia Alejandra y Diego José, sin embargo ellos se separaron desde hace aproximadamente 7 años; TERCERO: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA NIÑA (OMITIDO CONFORME A LA LEY) ES HIJA BIOLOGICA DEL CIUDADANO ALEXIS DAVID GARCIA CARABALLO?; Contestó: Si, es hija ya que después que ellos se separaron, Marilis se puso a convivir con el ciudadano Alexis García en una casa que tomaron en alquiler en la población de Guarame y de esa unión nació Gabriela del Jesús García Ordaz, y siempre a sido Alexis quien la ha tenido como su hija y ante la sociedad y familiares la ha representado como tal; CUARTO: ¿DIGA EL TESTIGO SI TIENE ALGO MAS QUE AGREGAR?; Contestó: Si, creo que hay un error en la partida de Nacimiento de la niña Gabriela , tengo entendido que la mamá la reconoció con el apellido de su esposo, ciudadano Pedro García, sin embargo hago constar y doy fe que la niña Gabriela siempre ha tenido la posesión de estado y se ha mantenido bajo la Guarda y responsabilidad de su padre Alexis García Caraballo; En este Estado la ciudadana: MARILIS DEL JESUS ORDAZ DE GARCIA, con la asistencia jurídica antes citada, declara: “ Desde hace 7 años, aproximadamente me separe de hecho de mi esposo PEDRO JOSE GARCIA CARABALLO, e inicie una relación marital con el ciudadano: ALEXIS DAVID GARCIA CARABALLO de esa unión nació una hija (OMITIDO CONFORME A LA LEY), sin embargo por error involuntario de mi parte al momento de presentarla incurrí en el hecho de presentarla como hija de mi esposo ciudadano: PEDRO GARCIA, cuando en realidad es hija del Ciudadano ALEXIS GARCIA, por lo que pido al Tribunal se declare con lugar la demanda incoada por el precitado ALEXIS GARCIA, por ser cierto todos sus alegatos. “Es Todo” Toma la palabra el ciudadano: PEDRO GARCIA y Expone: “ Reconozco que realmente no es hija mía, y que todo lo que dice MARILIS es cierto:” Es Todo”.Seguidamente el Juez ordenó agregar a los autos las pruebas testimoniales promovidas, y evacuadas, mediante su lectura, admitiéndose salvo su apreciación en la definitiva. Seguidamente la Juez concedió el lapso de diez minutos a la parte actora, para que hiciere sus conclusiones orales. En este estado el abogado de la parte actora expone: “ Se presentó la demanda de Impugnación de Paternidad por parte del Ciudadano: ALEXIS DAVID GARCIA CARABALLO, en contra de los ciudadanos: MARILIS DEL JESUS ORDAZ Y PEDRO GARCIA CARABALLO, de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), toda vez que alega que la precitada niña es su hija natural por haber nacido de la unión que mantiene con la ciudadana: MARILIS ORDAZ, en la oportunidad de la contestación de la demanda el ciudadano: PEDRO GARCIA, expuso que era cierto que la niña es hija del ciudadano: ALEXIS GARCIA, y que no tenia objeción en la presente causa. Esta Confesión junto con la confesión espontánea de la ciudadana MARILIS ORDAZ, al igual que la testimonial rendida por el testigo MIGUEL BELLORIN, hacen plena prueba de que la mencionada niña es hija verdadera y goza de posesión de estado del ciudadano ALEXIS GARCIA y no como erróneamente fue presentada como hija del ciudadano PEDRO GARCIA CARABALLO, por lo que solicito al Tribunal declare con lugar la anterior demanda. Es todo“. Finalizadas las conclusiones la Juez declaro concluido el acto y se procedió a la recepción de las firmas. Es Todo. Terminó se leyó y conformes firman.-

MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Antes de entrar a dictar sentencia, esta Sentenciadora pasa a establecer la competencia en la presente causa, y por cuanto en la misma se encuentran involucrados intereses que afectan directamente a la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), y visto que en el Artículo 453 de la LOPNA, se establece que: “El Juez competente para los casos previstos en el Artículo 177 de esta Ley, será el de la residencia del niño o el adolescente…” y visto que la mencionada niña está residenciada en jurisdicción del Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, esta Jueza se declara competente para conocer y decidir la presente causa. ASI SE DECIDE.

Esta Juez pasa a analizar las pruebas promovidas por la parte actora:
Resuelto el punto anterior entra esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas por la parte actora ciudadano Alexis garcia caraballo en el presente proceso:
Con relación al mérito favorable que emergen de autos a su favor, y muy especialmente en lo que se refiere a la contestación de la demanda dada por los ciudadanos MARILIS DEL JESUS ORDAZ DE GARCIA y PEDRO GARCIA CARABALLO, en la cual los referidos ciudadanos aseguran que la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), es hija biológica del ciudadano ALEXIS DAVID GARCIA CARABALLO, quedando de esta manera demostrado la verdadera filiación paterna de la citada niña.-ASI SE DECIDE.-

Con relación a la Partida de Nacimiento consignada en copia certifica, marcada con la letra A, y por cuanto las partes demandadas en el presente proceso no procedieron a impugnarla en ninguna forma de derecho se le da pleno valor probatorio por ser emanada de funcionario Público en el ejercicio de sus funciones de conformidad con lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el Artículo 1357 del Código Civil.”- ASI SE DECIDE.

Con relación a la prueba de experticia Heredo Biológica promovida, y visto el escrito de contestación presentado por los codemandados, en el cual admiten y reconocen los hechos alegados por el demandante y solicitan se declare con lugar la demanda y se ordene la inserción correspondiente en el Registro Civil, quedando demostrada de esta manera la verdadera filiación paterna de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), Esta Juzgadora en relación a esta prueba no tiene nada que decidir.-ASI SE DECIDE.
En cuanto a la declaración del único testigo promovido por la parte actora, ciudadano MIGUEL JOSE BELLORIN AGREDA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.394.562, para a quien aquí decide, este testigo no entró en contradicciones, en su declaración manifiesta haber dicho la verdad, se evidencia que tiene conocimiento de los hechos alegados por la parte actora, por lo que su testimonio le merece fe y se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo previstos con el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, y a pesar de ser único testigo sus declaraciones al adminicularlas con las demás pruebas aportadas por la parte actora, y la confesión de los ciudadanos MARILIS ORDAZ y PEDRO GARCIA CARABALLO fueron coincidentes y determinantes y hacen plena prueba para demostrar que la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), es hija verdadera y goza de posesión de estado del ciudadano ALEXIS GARCIA CARABALLO.-ASI SE DECIDE.

Con relación a las pruebas aportadas por la parte demandada, por cuanto las mismas no fueron evacuadas en su oportunidad procesal correspondiente, se declara que no existe materia por el cual decidir. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En merito de las anteriores consideraciones este JUEZ UNIPERSONAL N° 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO, interpuesta por el ciudadano ALEXIS DAVID GARCIA CARABALLO en contra de los ciudadanos MARILIS DEL JESUS ORDAZ DE GARCIA y PEDRO JOSE GARCIA CARABALLO. Por lo que se dispone lo siguiente:
PRIMERO: Téngase a la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY)como hija de los ciudadanos ALEXIS DAVID GARCIA CARABALLO y MARILIS DEL JESUS ORDAZ.-
SEGUNDO: Se declara la nulidad del Acta de Nacimiento otorgada por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, la cual corre inserta bajo el numero 202, del libro del Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1.999.-.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en los Artículos 506 y 507 del Código Civil se ordena insertar en los libros correspondientes al estado civil la presente sentencia, líbrese los referidos oficios en la oportunidad correspondiente.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y por haberse dictado la presente sentencia fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, Regístrese la presente Sentencia. Cúmplase.-


Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a los Diez (10) días del mes de Noviembre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NRO 01, TEMPORAL
Abog. Matilde López Guerrero
El Secretario Temporal

En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publico la anterior sentencia.-
El Secretario Temporal



Exp JI-4191-03
Impugnación de Reconocimiento
MLG/ams