REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Asunto N° OP01-P-2005-003301

JUEZ: Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO.
FISCAL: Dra. ZARIBELL CHOLLETT. FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO COMPETENCIA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.
DEFENSOR PRIVADO: Dr. ANASTACIO RIVERO
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
LA SECRETARIA: Abg. CRISTINA NARVAEZ NAAR.


En el día de hoy, Miércoles nueve (09) de Noviembre del 2005, siendo las 11:00 horas y minutos de la mañana habiendo transcurrido una hora y treinta minutos de la fijada para la realización de la Audiencia para oír la opinión del acusado IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 D ELA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, con respecto a el derecho que le asiste en el Código Adjetivo Penal, y específicamente referido al juzgamiento de la causa incoada en su contra por un Tribunal Mixto o Unipersonal en base a la decisión N° 2.684 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Agosto del 2005, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, donde se complemento el criterio esbozado en la sentencia N° 3.744 de fecha 22 de Diciembre de 2003 (caso: “Raúl Mathinson”), ratificada por sentencia N° 2.598 del 16 de noviembre de 2004 (caso: “Luis Arias”) mediante la cual interpretó el contenido y alcance de los artículos 26 y 49.3 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con miras a ordenar el proceso penal. Seguidamente se constituye en la sala de Audiencias del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, ubicada en el piso 3 del Palacio de Justicia, el Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes del estado Nueva Esparta, integrado por la Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.881.120, la secretaria de sala Abg. CRISTINA NARVAEZ NAAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.676.534. Acto seguido la ciudadana Juez DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO, solicita la Secretaria de Sala, ABG. CRISTINA NARVAEZ NAAR, verificar la presencia de las partes convocadas para la celebración de este acto siendo informada por esta que se encuentran presentes la representante del Ministerio Público Dra. ZARIBELL CHOLLETT, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.870.180, Fiscal Séptima del Ministerio Público y el Dr. ANASTACIO RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° 3.824.036 en su condición de Defensor Privado del Adolescente Eduardo José Tiberio Cova, se deja constancia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no compareció al acto estando debidamente notificado tal y como se desprende de la consignación de Boleta de Notificación la cual riela al folio 344 del presente asunto. Seguidamente, se le cedió la palabra al Dr. Anastasio Rivero Defensor Privado quien expuso: “causa extrañeza a esta defensa que habiendo sido debidamente notificado mi representado no haya comparecido por cuanto sostuve conversación con su progenitora vía telefónica quien me manifestó que su hijo se encuentra en la isla de margarita y asistirá a la audiencia el día catorce de este mes a las 9:00 de la mañana tal como ha sido informado por este tribunal y así fue manifestado a la ciudadana Cristina, así mismo informo que el adolescente viene cumpliendo cabalmente con la medida cautelar de presentaciones que le fuere impuesta y a tal efecto pido al tribunal verifique ante la oficina de alguacilazgo el cumplimiento de la medida cautelar, así mismo solicito no se ordene la ubicación de mi patrocinado por intermedio de los cuerpos policiales”. Es todo. Seguidamente s ele cede la palabra a la Dra. Zaribell Chollett Reyes Fiscal Séptima del Ministerio Público quien expone: “Visto lo alegado por la defensa del adolescente solicito igualmente a este despacho se sirva verificar el cumplimiento de la medida cautelar de presentaciones impuesta al mismo y se le vuelva a citar para una nueva oportunidad como lo señalo la defensa por intermedio de la oficina de alguacilazgo”. Seguidamente vistas y oídas las exposiciones de las partes este tribunal en Funciones de Juicio de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta observa lo siguiente: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el legislador penal juvenil establece un conjunto de supuestos de hecho en los casos de que los adolescentes sometidos a medidas cautelares con la finalidad de garantizar las resultas del proceso , se coloquen estos en la presunción de rebeldía citada en el referido artículo; ello implica establecer en primer orden cuales fueron las causas o motivos que han generado el incumplimiento de las medidas impuestas, ello obedece precisamente al respeto del Derecho a la Defensa, el derecho a ser oído y el derecho en si de probar la supuesta rebeldía o incumplimiento que se antepone del contenido de las actas procesales. Así tenemos: 1.-1) Cursa a los folios 174, 175 y 176 sentencia interlocutoria dictada por quien suscribe en donde por mandato expreso de lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley de marras se le sustituyo la prisión preventiva por la medida cautelar contenida en el artículo 582 literales c y d toda vez que se atendió a los principios de proporcionalidad, racionalidad en base al delito incoado por el Ministerio Público y en donde se ha solicitado la sanción más gravosa del derecho penal juvenil y la cual consiste en Privación de Libertad. 1.2) De la revisión efectuada en el Libro de presentaciones y llevado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y en presencia de las partes puede verificar que cursa al folio ocho del mismo ficha de control de presentación periódica donde solamente se evidencian, dos presentaciones, la primera día miércoles 21 de septiembre de 2005, la segunda miércoles 26 de Octubre de 2005 y ambas con firma ilegible y huellas del presentante y ciertamente atribuidas a Eduardo José Tiberio Cova; es evidente que ha surgido desde la última presentación un incumplimiento de la medida cautelar contenida en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Del texto del artículo 617 de nuestra Ley Especial se señala entre otros particulares que el adolescente que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata de no lograrse esta se procederá a la captura, así también le ordena al juez según la fase tomar las medidas de aseguramiento necesarias y en este sentido ha de verificarse primero, como en efecto se señaló anteriormente, si el incumplimiento no fué grave o por el contrario fué legítimo. Ello obliga a establecer la apertura de un lapso breve pero que también sea el necesario para que el adolescente tenga el derecho de defenderse de la presunción de rebeldía desprendida del contenido de las actas procesales y de la revisión del libro de control de presentaciones por objeto de medidas cautelares. TERCERO: Previene el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la aplicación supletoria en casos en que la legislación especial no regule expresamente determinados actos o procedimientos, se debe referir a la legislación penal sustantiva y procesal y en su defecto al Código de Procedimiento Civil. En el caso en particular y objeto de esta audiencia, se considera pertinente aplicar lo dispuesto para el Juicio Breve del Código de Procedimiento Civil lo contenido en el artículo 889 donde la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días y durante este lapso, el adolescente y su abogado defensor deberán promover las pruebas que consideren pertinentes a objeto de demostrarle a este tribunal, si efectivamente el incumplimiento verificado ha sido justificado o legítimo, una vez agotado este lapso dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del probatorio tal como lo establece el artículo 890 “ejusdem”, el Tribunal decidirá la presente incidencia. CUARTO: Previene el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal la institución de la Regulación Judicial, donde los jueces deben velar por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fé, así mismo no podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho a la defensa o limitar las facultades de las partes; de allí pués que este decisor da u otorga dicho lapso con la finalidad no sólo de que el adolescente pueda probar si efectivamente la presunción de rebeldía, se encuentra justificada sino también de hacerles ver y en este caso específico a las partes la buena fé que deben procurar en el ejercicio de los deberes que la profesión del abogado otorga, recordemos que la garantía establecida en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previene el juicio educativo donde el adolescente procesado siempre debe estar informado de manera clara y precisa, no sólo por el tribunal y el órgano investigador del significado de las actuaciones procesales, sino también por la persona que éste haya seleccionado como su representante legal o abogado defensor, de allí pués, que exhorta este tribunal a la defensa privada antes identificada, a procurar como en efecto lo ha señalado en el momento de ser oído la buena fé, a la que las leyes nos obligan. De tal manera, que es necesario que la defensa de autos procure la garantía del juicio educativo en la parte que la ley le ha asignado. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY PRIMERO: ACUERDA con lugar la solicitud de diferimiento efectuado por la Defensa privada y la fiscal Del Ministerio Público, y ordena fijar el acto de Audiencia para oír la opinión del acusado IDENTIDAD OMITIDA, con respecto a el derecho que le asiste en el Código Adjetivo Penal, y específicamente referido al juzgamiento de la causa incoada en su contra por un Tribunal Mixto o Unipersonal en la presente causa para el día LUNES CATORCE (14) DE NOVIEMBRE 2.005, A LAS 11: 00 HORAS DE LA MAÑANA. SEGUNDO: Se considera pertinente aplicar lo dispuesto para el Juicio Breve del Código de Procedimiento Civil lo contenido en el artículo 889 donde la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días y durante este lapso el adolescente y su abogado defensor deberán promover las pruebas que consideren pertinentes a objeto de demostrarle a este tribunal si efectivamente el incumplimiento verificado ha sido justificado o legítimo, una vez agotado este lapso dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio tal como lo establece el artículo 890 el Tribunal decidirá la presente incidencia, todo ello en aras de garantizar el principio de audiencia y de ser oído tal como lo ordena el artículo 49 de nuestro texto constitucional. Quedan todas las partes presentes notificadas de la presente decisión. Cítese y Notifíquese al adolescente Eduardo José Tiberio Cova. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO,


DRA. CRISTIELL ERLER NAVARRO

LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO


Dra. ZARIBELL CHOLLETT.

EL DEFENSOR PRIVADO,


Dr. ANASTACIO RIVERO



LA SECRETARIA,

Abg. CRISTINA NARVAEZ NAAR
Asunto N° OP01-P-2005-003301
CEN/cristina*