La Asunción, 07 de Noviembre de 2005
195° y 146°
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia Condenatoria producida por el debate del Juicio Oral y Privado ocurrido el día 03 del mes de noviembre del año 2.005, y estando dentro de la oportunidad legal prevista en los artículos 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a exponer los fundamentos de hechos y de derecho que motivaron la decisión dictada el día 03 de noviembre del calendado año, en base a los requisitos exigidos para las sentencias, previamente contenido en el articulo 604 “ibidem”, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Juez Presidente: Abg. Cristell Erler Navarro, titular de la cédula de identidad Nro. 9.881.120.
Fiscal VII del Ministerio Público: Abg. Zaribell Chollett, titular de la cédula de identidad Nro.10.870.180.
Defensa Pública Nro 09: Abg. Patricia Ribera.
Adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 D ELA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
Secretaria: Abg. Crsitina Narváez, titular de la cédula de identidad N° 12.676.534.
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUCIO ORAL Y PRIVADO:
1.1.- De la Pretensión Fiscal:
El día 22 de Junio del año 2004, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en horas de la tarde del día antes mencionado, a la altura de la Calle El Bar San Pedro Sector Los Cocos, abordó a la ciudadana Victoria del Carmen González Mújica y le propino un golpe con un chopo en la cabeza ocasionándole unas lesiones que fueron calificadas por la Dra. Elvia Andrade adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalisticas Sub-Delegación Porlamar como de carácter leve. Por la conducta desplegada por el adolescente, la representación fiscal considera que estamos en presencia de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto en el artículo 416 Y 418 ambos del Código Penal. Así mismo ratificó el ofrecimiento de las pruebas, solicitando sea dictada una sentencia condenatoria con la consecuente aplicación de la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) año y seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
1.2.- De la pretensión de la Defensa Pública Nro.- 09
La Defensora Pública Nro. 09 Dra. Patricia Ribera, fundamentó sus alegatos de fondo en lo siguiente, cito: “MI REPRESENTADO IDENTIDAD OMITIDA EN TODO MOMENTO SE HA DELCRADO INOCENTE DESDE EL INICIO DEL PROCEDSO POR QUE LOS HECHOS QUE ENUNCIA LA VINDICTA PUBLICA PARA EL NO SUCEDIERON DE ESA MANERA YA QUE ÉL HA MANTENIDO QUE NO ABORDO A LA VÍCTIMA CON INTENCIONES DE LESIONARLA O AGREDIRLA SI NO QUE ESTO SUCEDIÓ DE MANERA ACCIDENTAL YA QUE MI REPRESENTADO TENÍA PROBLEMAS ANTERIORES CON EL ESPOSO DE LA CIUDADANA VÍCTIMA EL SEÑOR YOEL JOSE FERNANDEZ, CON MOTIVO DE UNOS PULPOS CON OCASIÓN DE SUS ACTIVIDADES DE PESCA POR QUE TANTO EL ESPOSO DE LA VÍCTIMA COMO MI REPRESENTADO SON PRESCADORES, REALMENTE MI REPRESENTADO HA MANTENIDO EN TODO MOMENTO QUE NO TUVO LA INTENCION DE LESIONAR A LA SEÑORA VICTORIA GONZALEZ Y ALGO IMPORTANTE QUE DEBO SEÑALAR ES QUE EL CHOPO NO SE UTILIZO PARA DISPARAR, SI NO QUE EL ADOLESCENTE MANTIENE QUE LO LANZO COMO OBJETO CONTUNDENTE AL CIUDADANO YOEL JOSE FERNANDEZ Y MANTIENE QUE EN ESE MOMENTO LA SEÑORA SE CRUZO EN EL CAMINO Y ACCIDENTALMENTE LE CAYO EL CHOPO A ELLA, ES EN VIRTUD DE ELLO QUE ESTA DEFENSA SOLICITA SENTENCIA ABSOLUTORIA PARA JHONNY JOSE VILLARROEL EN VIRTUD DE QUE NO HUBO LA INTENCIONALIDAD EN ÉL DE OCASIONAR UNA LESIÓN A LA CIUDADANA QUE RESULTO VÍCTIMA DEL HECHO LA SEÑORA VICTORIA GONZALEZ MUJICA”.
1.3.- Del cumplimiento de la Garantía del Juicio Educativo, establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las declaraciones de los acusados:
El adolescente fue exhortado con palabras claras y sencillas, a objeto de instruirlo de la importancia del juicio y las consecuencias ético-legales, del hecho que se le atribuyó, por lo cual procedió a interrogarles ¿Si entendía lo expuesto por la representación fiscal así como lo expuesto por su Defensora? a lo que respondió afirmativamente. Igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio los perjudicara y el debate continuará aunque no declare.
Así mismo una vez impuesto el adolescente de todos sus Derechos y Garantías y del precepto contenido en el articulo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; se evidenció que el mismo comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por sus defensa, así como también que distinguía sus derechos y garantías constitucionales y legales, manifestando el acusado su disposición en declarar.
En primer orden expresó el adolescente, acusado expresó: “EN EL TIEMPO DE LA PESCA DE LOS PULPOS ESTABAMOS PESCANDO EN DOS BOTES ENTONCES AHÍ SE ENCONTRABA EN UNO DE LOS BOTES YOEL EL ESPOSO DE LA SEÑORA VICTORIA Y YO ESTABA EN EL OTRO BOTE, SE PERDIERON UNOS PULPOS Y ELLOS DIJERON QUE HABIAMOS SIDO NOSOTROS DESPUES ESE DIA YOEL Y YO TUVIMOS UNA DISCUSIÓN, CADA VEZ QUE PASABA POR EL FRENTE DEL RANCHO DE MI MAMA YOEL ME DECIA COSAS Y YO TAMBIEN A EL, OTRO DIA YO IBA PARA CASA DE MI ABUELA Y YOEL VENIA PARA VALLE ENCANTADO EL VENIA POR UNA ACERA Y YO AGARRE PARA LA OTRA Y AHÍ ME DIJO UNAS PALABRAS YO TAMBIEN LE DIJE Y LUEGO SE ME VINO ENCIMA Y ME DIO UNOS GOLPES Y YO AGARRE Y LE TIRE EL TUBO EL CHOPO PUES EL VINO Y ESQUIVO Y EL TUBO LE PEGO A LA SEÑORA VICTORIA POR QUE ELLA VENÍA DETRÁS DE YOEL, ESE MISMO DIA VINO YOEL Y SE METIO EN EL RANCHO DE MI MAMA Y LE OFRECIO UNAS PATADAS Y TAMBIÉN LLEGO BUSCANDO A MI HERMANO CON UNA ESCOPETA ÉL Y LOS COMPAÑEROS, LO QUE PASO FUE ACCIDENTAL YO NO QUERIA HACERLE NADA A LA SEÑORA VICTORIA”.
Al final del debate y de conformidad con lo establecido en el parágrafo cuarto del artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestando el acusado no tener más que agregar.
4.- De la recepción de las pruebas:
Se recepcionaron las pruebas, conforme lo pauta el artículo 597 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, con la alteración toda vez que la Dra. Elvia Andrade Médico Forense citada, se encontró el día y hora a la que fuera convocada, efectuando labores de guardia manifestándole a la representante fiscal, su comparecencia 1 hora más tarde. De tal circunstancia y conforme lo pauta el Título III Del Juicio Oral, Capítulo I Normas Generales, artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de acuerdo con lo pautado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en tal sentido se recepcionó la opinión al Ministerio Público y a la Defensa Pública Nro.09, en salvaguarda de los derechos de las partes, sí consentían en dar inicio a la audiencia, o solicitarle a este Tribunal suspenderla en base al contenido del ordinal segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal. A estos efectos, las partes fiscal y defensa, manifestaron como irrelevante, el alterar el orden de la recepción de las pruebas, destacando la prescindencia de la prueba referida a la declaración del ciudadano: YOEL JOSE FERNANDEZ, plenamente identificado en autos.
1.5.- De la Discusión final y cierre de la audiencia de juicio:
De conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se oyeron los argumentos de las partes en el acto de conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate. Así la Fiscal del Ministerio Público concluyó: EN PRINCIPIO DEBEMOS TOMAR EN CUENTA EL CONTENIDO DEL ARTICULO 61 DEL CODIGO PENAL VIGENTE EN EL QUE SE ESTABLECE COMO PRINCIPIO QUE NADIE PUEDE SER CASTIGADO COMO REO DE DELITO NO HABIENDO TENIDO LA INTENCION DE RWALIZAR EL HECHO QUE LO CONSTITUYE. EN EL PRESENTE CASO ES EVIDENTE POR LO QUE AQUÍ HEMOS ESCUCHADO QUE LA INTENCION DE JHONNY ERA LESIONAR, PARA LO CUAL UTILIZO EL CHOPO QUE PORTABA COMO ARMA CONTUNDENTE, LANZO EL ARMA CON EL ANIMO DE CAUSARLE DAÑO AL CIUDADANO YEOL FERNANDEZ Y DE SU PROPIA DECLARACION SE EVIDENCIA QUE MANIFESTO “YO LE TIRE EL TUBO PARA PARTIRLO, PARA QUE SE FRENARA Y VIERA QUE YO NO LE TENIA MIEDO”, LO QUE OCURRE ES QUE LAMENTABLEMENTE LESIONO A LA CIUDADANA VICTORIA GONZALEZ, EN TODO CASO ESTAMOS EN PRESENCIA TAL COMO LO PREVEE EL ARTICULO 68 DEL CODIGO PENAL DE UN ERROR SOBRE LA PERSONA A LA CUAL EL MISMO DIRIGIA SU ACCION, LO CUAL NO EXCLUYE SU RESPONSABILIDAD A TITULO DE DOLO POR QUE REITERO QUE NO ACTUO A TITULO DE CULPA POR QUE SU INTENCION ERA LESIONAR FUE LO QUE LOGRO. AHORA BIEN LA CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR TENDRIA EN EL SISTEMA PENAL ORDINARIO LA NO APLICACIÓN DE CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES MAS EN NUESTRO ESPECIAL SISTEMA NO TIENE OTRA CONSECUENCIA QUE EL TIEMPO EN EL QUE DEBE APLICARSE LA SANCION . TODO LO ANTERIOR ES CORROBORADO POR LA VICTIMA EN SU DECLARACION CUANDO MANIFESTO “LO IBAN A GOLPEARERA A EL PERO COMO YO ME METI A DESAPARTAR ME DIERON A MI”. EN CONCLUSION DE TODO LO ANTERIOR ESTA REPRESENTACION FISCAL LLEGA ALA CONVICCION DE LA CULPABILIDAD DEL ADOELSCENTE JHONNY JOSE VILLARROEL Y REITERA SU SOLICITUD DE DECLARATORIA DE RESPONSABILIDAD EN EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, POR LO QUE FINALMENTE SOLICITO A ESTE TRIBUNAL IMPONGA AL ADOLESCENTE LA SANCION DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA COMO BIEN FUE SEÑALADO EN EL ESCRITO ACUSATORIO”.
Así la Defensa Pública Nro. 09, concluyó: “ESTA DEFENSA CONSIDERA QUIE REALMENTE LA INTENCION DE JONNY NO FUE LA DE LESIONAR FUE LA DE DEFENDERSE TANTO ES ASI QUE MI DEFENDIDO EN SU DECLARACION DIJO QUE PARA QUE YOEL SE FRENARA Y VIERA QUE NO LE TENIA MIEDO, ES DECIR PARA QUE EL SEÑOR YOEL SE CONTUVIERA, TAMBIEN ES CORROBORADO POR EL DICHO DE LA VICTIMA QUIEN DIJO QUE ELLA SE METIO A DESAPARTAR ES DECIR AHÍ HUBOI UNA AGRESION MUTUIA EN LA CUAL MI REPRESENTADO ERA LA PERSONA MAS DEBIL FISICAMENTE Y QUE AL SER AGREDIDO POR EL SEÑOR YOEL CORRIO Y UNA VEZ LEJOS DE ESTE ES QUE LE LANZA EL TUBO QUE OCASIONO LA LESION A LA BVICTIMA CUANDO EL SEÑOR YOEL LO ESQUIVO, LO QUE OBSERVA ESTA DEFENSA EN EL PRESENTE CASO NO ES QUE HAYA HABIDO O NO UNA INTENCION DE LESIONAR SI NO QUE EL ADOLESCENTE ACTUO EN LEGITIMA DEFENSA DE SU PROPIA PERSONA TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTICULO 65 EN SU ORDINAL 3° DEL CODIGO PENAL Y TANTO ES ASI QUE SI ANALIZAMOS LAS CIRCUNSTANCIAS QUE DAN PIE A LA LEGITIMA DEFENSA NOS ENCONTRAMOS CON QUE EFECTIVAMENTE EN ESTE CASO TODAS SE CUMPLEN YA QUE HUBO UNA AGRESION CONTRA JHONNY POR PARTE DEL CIUDADANO YOEL QUIEN SE ENECONTRABA ACOMPAÑADO DE SU ESPOSA QUIEN DEBIDO A LA SUPERIORIDAD FISICA DEL SEÑOR YOEL EMPLEO UN CHOPO O TUBO EL CUAL INCLUSIVE LANZO DESDE LEJOS, AQUÍ SE EVIDENCIA QUE EL HUYO POR QUE TENIA MIEDO Y NO HABIA PROVOCACION POR PARTE DE JHONNY AL SEÑOR YOEL O A SU ESPOSA SI NO QUE LO QUE VENIA PASANDO ERA EL RESULTADO DE DISCUSIONES ANTERIORES ENTRE EL CIUDADANO YOEL Y MI REPRESENTADO CON MOTIVO DE SU TRABAJO DE PESCA ES POR ELLO QUE ESTA DEFENSA CONSIDERA QUE MI REPRESENTADO DEBE SER DECLARADO NO CULPABLE DEL DELITO QUE SE LE IMPUTA POR NO SER PUNIBLE SU ACCION EN VIRTUD DE LO ANTES SEÑALADO CONTENIDO EN EL ARTICULO 65 ORDINAL 3° DEL CODIGO PENAL VIGENTE QUE SE TRADUCIRIA EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EN UNA SENTENCIA ABSOLUTORIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 602 Y FINALMENTE PIDO A ESTE TRIBUNAL QUE REVOQUE LAS MEDIDAS CAUTELARES CONTENIDAS EN LOS LITERALES C, D Y F DEL ARTICULO 582 Y QUE LE FUERON DECRETADAS A MI REPRESENTADO EN FECHA 28 DE JUNIO DEL AÑO 2004”
Exhortadas todas las partes del derecho a ejercer réplica, conforme lo pauta el parágrafo primero del artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el fiscal del Ministerio Público manifestó: “SOLO ME VOY A REFERIR A LA PARTE DE QUE EL MINISTERIO PUBLICO NO COMPARTE LA TESIS DE LA LEGITIMA DEFENSA NO LO CONSIDERA UNA POSIBILIDAD POR QUE COMO MANIFESTO LA VUICTIMA EN ESTA AUDIENCIA SE TRATABAN DE VARIAS PERSONAS Y EN TODO CASO JHONNY Y SU HERMANO CONTABAN CON MAYORIA NUMERIACA PARA AGREDIR AL SEÑOR YOEL FERNANDEZ Y EN NINGUN MOMENTO HUBO PROPORCIONALIDAD DE MEDIOS UTILIZADOS PARA SU DEFENSA IGUALMENTE NO PODEMOS AQUÍ LLEGAR A LA CONVICCION DE LA SUPERIODAD FISICA DEL CIUDADANO YOEL FERNANDEZ POR QUE EN NINGUN MOMENTO EL MISMO COMPARECIO A LA AUDIENCIA Y EN TODO CASO A TITULO PERSONAL POR EL CONOCIMIENTO QUE DE EL TENGO CUANDO LE FUE TOMADA SU ENTREVISTA ANTE EL MINISTERIO PUBLICO NO CORRESPOINDE SEGÚN MI APRECIACION A LAS CARACTERISTICAS APORTADAS POR EL ADOLESCENTE EN ESTA AUDIENCIA”.
Así la Defensa Pública, manifestó: “EN TODO CASO NO SE PROBO EN ESTA AUDIENCIA QUE MI REPRESENTADO ESTUVIESE ACOMPAÑADO PARA AGREDIR A NADIE Y CON RESPECTO A LA SUPERIORIDAD FISICA DEL CIUDADANO YOEL FERNANDEZ ES BUENO RECORDAR A ESTA AUDIENCIA QUE MI REPRESENTADO HACE UN AÑO TENIA 16 AÑOS DE EDAD Y EL CIUDADANO YOEL FERNANDEZ EN TODO CASO DESCONOCE SU EDAD PERO ES UN ADULTO Y NUNCA PUEDE HABER PROPORCION FISICA ENTRE UN ADULTO Y UN ADOLESCENTE SIEMPRE EL ADOLESCENTE RESULTARA MAS DEBIL”.
III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS – FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Ha quedado demostrado en esta audiencia que el día de los hechos específicamente en horas de la tarde del día 22 de Junio del año 2004 evidentemente surgieron unas diferencias las cuales por la propia declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y antes identificado, así como de la testigo y víctima VICTORIA GONZALEZ, los cuales fueron contestes ante este tribunal en aceptar que el problema que originó la lesión sufrida por la ciudadana Victoria González y que conforme a la experticia y declaración rendida por la medico forense Dra. Elvia Andrade, Cédula de Identidad N° 4.771.626 adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticas departamento de Ciencias Forenses, se circunscribió a una herida contusa no suturada en cuero cabelludo región frontal aunado a equimosis braquial derecha lo que genero un tiempo de curación de seis días y privación de ocupaciones de tres días asignándole a estas el carácter de leve y jurídicamente como característica de su tipo normativo lo atinente al calificado que le asigna el legislador en nuestro Código Penal, toda vez que el objeto lanzado por el adolescente como así mismo lo indicara y discriminado por el funcionario que realizara la experticia como un arma de fabricación casera tipo chopo, es capaz de producir dicha lesión.
Ahora bien, la lesión antes acreditada y probada en esta audiencia, no sólo por el testimonio de la médico forense sino que adminiculada con la propia declaración del adolescente, de la victima y la experticia realizada por el funcionario William Vega nos demuestra sin duda alguna el objeto material del delito de Lesiones Leves Calificadas previsto en los artículos 416 y 418 ambos del Código Penal, se produjo a razón de agresiones pasadas de tipo ofensivo y verbal por parte tanto del adolescente acusado como del ciudadano Yoel José Fernández esto; de forma impretermitible abandona la posibilidad de que estemos en presencia de una causa de justificación de la responsabilidad penal y argüida como ha sido en esta audiencia por la defensa pública de autos. Así pues me permito indicar que los requisitos exigidos en el artículo 65 ordinal 3° literales (a, b y c) del Código Penal son concurrentes, lo cual al faltar uno de ellos hace improcedente el nacimiento de esta causa de justificación o de exclusión de la responsabilidad penal, en este sentido la doctrina penal venezolana ha sido reiterativa en explicar lo siguiente cito: “…nuestro código penal vigente no indica formalmente que la agresión debe ser actual o inminente, sólo apunta a que debe ser ilegítima, pero basta interpretar el literal y gramaticalmente la circunstancia segunda del ordinal tercero del artículo 65 del Código Penal, para concluir que la legítima defensa no sólo procede frente a la agresión ilegítima actual, sino también frente a la agresión ilegítima inminente, en efecto la segunda circunstancia del ordinal tercero del 65 del Código Penal expresa: necesidad del medio empleado para impedirla o repele, y es obvio, que la agresión ilegitima e inminente se impide y que la agresión ilegitima actual se repele…”.(sic) (Hernandez Grisanti Aveledo pag 140 1987). Análisis este compartido por el Dr. Arteaga Sánchez en su texto derecho Penal venezolano en su séptima edición en el año 1987 en donde cito: “…se requiere también la actualidad o inminencia de la agresión, no cabe, por tanto, legítima defensa contra una agresión pasada, ni contra una agresión posible en un futuro que no tenga las características de la inminencia, sólo la doctrina en este particular la admite sobre todo, con relación al caso de injurias y al de la recuperación violenta de la cosa por parte del dueño o poseedor…”(sic).
Dicho esto el adolescente acusado manifestó en esta audiencia en el momento de su declaración que el ciudadano identificado como Yoel José Fernández tuvo una discusión con el adolescente, a raíz de un presunto extravió de pulpos momentos en que ambos se encontraban en faena de pesca y por esa circunstancia se repitieron notorios eventos de discusiones e injurias mutuas y precisamente el día en que resultó lesionada la ciudadana Victoria González Mújica se repitió otro evento como los anteriores, en donde el adolescente admitió que él también agredía verbalmente al ciudadano Yoel Fernández y que luego éste se le fué encima y le dió unos golpes. Lesiones estas que no constaron en esta audiencia, sólo quedó evidenciado que la ciudadana Victoria González Mújica a los fines de evitar dichas agresiones se interpuso en el medio de éstos y es allí donde el adolescente con el chopo causó la lesión de la que fué víctima.
Si bien es cierto, el adolescente también asintió en esta audiencia que lanzó el tubo para pegarle y partirlo por que a él le habían dado unos golpes y así observara el ciudadano Yoel José Fernández que éste no tenía miedo, resulta contradictorio y bajo las reglas de la lógica como una de las bases de la sana critica a los fines de la valoración de las pruebas en este proceso penal acusatorio, lo siguiente:
A)El adolescente a las propias preguntas de su abogada defensora contesto lo siguiente: “…YOEL FISICAMENTE ES MAS ALTO Y MAS CUADRADO QUE YO, YOEL ME VENÍA TRATANDO DE PEGAR Y YO IBA CORRIENDO HUYENDO DE ÉL, YO LE LANCE EL TUBO CUANDO YO LO VI LEJOS ÉL VENIA Y YO LE LANCE EL TUBO Y SE ESQUIVO Y COMO LA SEÑORA VICTORIA VENIA ATRÁS EL TUBO LE PEGO FUE A ELLA, YO NO QUERIA HACERLE NADA A LA SEÑORA VICTORIA Y NO LE PUDE PEDIR PERDON A LA VICTIMA POR QUE PENSE QUE ELLA PODIA VENIRCE ENCIMA DE MI Y GOLPEARME Y AGARRE Y ME FUI PARA ABAJO…”. (sic); entonces se pregunta este decisor ¿Cómo es posible que el ciudadano Yoel José Fernández venía tratando de lesionar al adolescente acusado y éste huyendo de él cuando en su declaración inicial luego de ser impuesto de sus derechos y garantías declaró lo siguiente cito: “YOEL VENIA PARA VALLE ENCANTADO EL VENIA POR UNA ACERA Y YO AGARRE PARA LA OTRA Y AHÍ ME DIJO UNAS PALABRAS YO TAMBIEN LE DIJE Y LUEGO SE ME VINO ENCIMA Y ME DIO UNOS GOLPES Y YO AGARRE Y LE TIRE EL TUBO EL CHOPO PUES EL VINO Y ESQUIVO Y EL TUBO LE PEGO A LA SEÑORA VICTORIA POR QUE ELLA VENÍA DETRÁS DE YOEL…”.
B) Así mismo sigue siendo contradictorio con lo expresado por uno de los funcionarios aprehensores LUIS GONZALEZ LUNA y la declaración de la propia victima cuando el adolescente afirmó también en la declaración inicial lo siguiente: “…ESE MISMO DIA VINO YOEL Y SE METIO EN EL RANCHO DE MI MAMA Y LE OFRECIO UNAS PATADAS Y TAMBIÉN LLEGO BUSCANDO A MI HERMANO CON UNA ESCOPETA ÉL Y LOS COMPAÑEROS, LO QUE PASO FUE ACCIDENTAL YO NO QUERIA HACERLE NADA A LA SEÑORA VICTORIA…”.
Reitera esta decisora a preguntarse lo siguiente ¿Cómo es posible que el mismo día de los hechos el ciudadano identificado como Yoel José Fernández, se introdujera en el rancho de la progenitora del adolescente acusado y ofreció unas patadas a ésta así como fue a buscar al hermano del adolescente con una escopeta?, la respuesta ante esta interrogante, se encuentra en la declaración del funcionario antes mencionado cuando expresó en esta audiencia que una ciudadana el día 22 de junio del año 2004 y la cual quedó identificada como Victoria González Mújica denunció al adolescente acusado como la persona que el día de los hechos le propinara una herida en la cabeza y que inmediatamente de eso procedieron en patrullaje y llegaron hasta la casa de este adolescente en donde no pudo ser encontrado y siguiendo el recorrido fue avistado por la víctima en posición de bajada de un cerro y cuando el adolescente avistó a la comisión procedió a darse a la fuga siendo capturado e incautándole el chopo. Se pregunta nuevamente esta juez ¿Por qué la progenitora no denunció esos hechos que narrara el adolescente en esta audiencia, siendo estos de relevancia en el día de los mismos?, toda vez que si la hipótesis manejada por el adolescente haya sido cierta, fueron a amedrentarla a su vivienda además de serle requerido un hermano del adolescente y utilizando como amenaza una escopeta por parte del ciudadano Yoel José Fernández.
Por lo anterior, es coherente y lógico lo manifestado por la ciudadana Victoria González Mújica cuando expresó que ella el día de los hechos en compañía de su esposo ciudadano Yoel José Fernández, se trasladaban hacía Valle Encantado poseyendo ésta objetos personales y de trabajo y observaron cuando se les acerca el hermano del adolescente mencionado como Jimmy y posteriormente el acusado con el chopo y estando éstos acompañados de otras personas y como eran varios la misma víctima manifestó que ella se interpuso a los fines de darle la oportunidad a su esposo para que huyera. Esto se corrobora con la propia declaración del adolescente acusado cuando manifestó en esta audiencia incluso a preguntas de su abogada defensora, lo siguiente: “…YO LE LANCE EL TUBO CUANDO YO LO VI LEJOS ÉL VENIA Y YO LE LANCE EL TUBO Y SE ESQUIVO…”. Entonces, debemos afirmar que lógicamente este ciudadano huía de una agresión ilegítima por parte del adolescente acusado y las otras personas que se encontraban el día en que ocurrieron los hechos; ciertamente un arma de fabricación casera como la del caso de marras bajo las máximas de experiencia puede llegar a causar la muerte de una persona. Fíjese que analizado los hechos como han sido, la legítima defensa alegada por la representación jurídica del acusado, requiere pues que la persona que obra en defensa propia haya recibido una agresión ilegítima, vale decir, situación contraria que ha quedado demostrada en esta audiencia de juicio como se ha explicado antecedemente toda vez que si el ciudadano Yoel José Fernández huía no era precisamente por unos golpes de una sola persona menor de edad que en comparaciones físicas y habilidades de fuerza pues es mayor.
En cuanto a lo argüido por la fiscalía del ministerio público, este Tribunal comparte el error, evidenciado en precisamente error en el sujeto pasivo a quien iba dirigida la acción y la intención de causar un daño. Como es sabido tanto en la doctrina Colombiana como en la Venezolana el error que causa inculpabilidad, es el referido al error de hecho; pero el demostrado en esta audiencia de juicio se encuentra amparado en el error denominado “aberratio ictus o error impropio” el cual no elimina la culpabilidad, ya que existió la voluntad libre y consciente del agente, éste ha manifestado una acción o una voluntad contraria a la voluntad estatal, es decir, el no causar daño a una persona y definido en el tipo normativo y desvalorado en LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS.
La voluntad estatal aquí referida esta circunscrita a que la equivocación versa sobre la existencia misma del dispositivo legal que describe una conducta como ilícita la cual se denomina ignorantia iuris y ante ella el legislador patrio contiene el axioma “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento” expresado en el artículo 60 del Código Penal y en este orden de ideas, dispuso en el artículo 68 “ibidem” que si es objeto de responsabilidad penal cuando el agente ha incurrido en error y ha cometido un delito en perjuicio de una persona distinta a aquella contra quien había dirigido su acción. Por ello la doctrina ha sido reiterativa y en este particular el autor Alfonso Reyes en su texto Derecho Penal año 1998 en el Título referente a la Culpabilidad página 233 expreso: “… el error de hecho es causal de inculpabilidad, desde el momento en que cuando tal fenómeno ocurre, el agente no adecuado su voluntad al comportamiento legalmente descrito, mientras que el error de derecho no elimina la culpabilidad por que en tal caso la voluntad del agente se ha manifestado en términos contrarios a la voluntad estatal insita en el tipo penal que describe la conducta…”.
De tal suerte, que la intención del adolescente estaba dirigida a causarle un daño e infundirle un temor al ciudadano YOEL JOSE FERNANDEZ y por error resultó lesionada la ciudadana VICTORIA GONZALEZ MUJICA, antes identificada, así quedo demostrado en la audiencia de juicio oral y privado que la intención como ya se indicara antes del acusado adolescente era la de lesionar y causar temor al ciudadano Yoel José Fernández, quien desvió su cuerpo al ver que el acusado le había lanzado en chopo resultando lesionada la víctima ya identificada, ello sin duda hizo proceder comen efecto se produjo la declaratoria de culpabilidad realizada el día de la audiencia de juicio y ahora motivado.
En conclusión, la hipótesis de la “aberratio ictus”, procede por una desorientación o extravío del golpe, lo que trae como consecuencia la ofensa a persona distinta de aquella contra quien se quiso dirigir la acción. De allí que el artículo 68 del Código Penal venezolano, establece que el sujeto responde a título de error en estos casos, por tal es indiferente el desvío o extravío del golpe.
IV
CONDUCTA ANTIJURIDICA
El delito de lesiones, contempla la intención del agente en causarle daño a una persona, dicho daño puede estar referido a un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación de las facultades intelectuales. Ahora bien, nuestro Código Penal Venezolano, clasificó las lesiones dependiendo el tiempo de curación, de privación de ocupaciones a razón del resultado que las lesiones hayan producido. De esta forma en el debate probatorio quedó acreditado sin duda alguna, el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previstas y sancionadas en los artículos 416 y 418 ambos del Código Penal Vigente, toda vez que el tiempo de curación de la herida contusa sufrida por la víctima, sólo ameritó un tiempo de seis (06) días salvo complicaciones, vale decir, un tiempo inferior al establecido en la ley penal, donde no puede exceder de (10) días. La calificante se le da precisamente el hecho, de haber utilizado un arma contusa para ocasionar el daño; en el caso que ocupo este tribunal, la herida contusa fue efectuada con arma de fabricación casera denominada chopo.
V
SANCIÓN APLICABLE
Impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado y por encontrarlo penalmente responsable de la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previstas y sancionadas en los artículos 416 y 418 ambos del Código penal vigente, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de UN AÑO, preceptuada en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sanción aplicada tomando como base los presupuestos contenidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece en primer orden: 2.1) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: En este sentido quedó evidenciado en la audiencia de juicio Oral y Privado, que el adolescente de autos, procedió a lesionar al ciudadano, Joel José Fernández y por error impropio le causó una herida contusa a la ciudadana Victoria González Mujica, plenamente identificada la cual sufrió un tiempo de curación de seis días y privación de ocupaciones de tres días. Determinándose las mismas como calificadas, toda vez que la herida contusa fue producida por un arma de fabricación “chopo”. 2.2) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Con la misma declaración del adolescente y de la víctima, adminiculadas con los indicios representados por las declaraciones de unos de los funcionarios aprehensores del adolescente, el día de los hechos, quedó determinado sin duda alguna la participación del adolescente de marras, en el delito de lesiones intencionales leves calificadas; dicha participación de conformidad con lo indicado en el artículo 83 del Código penal, es la de autor material, autor directo. 2.3) La naturaleza, gravedad de los hechos y grado de responsabilidad del adolescente: El bien jurídico tutelado en el caso que nos ocupa, es precisamente el derecho a la integridad física, contenido en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí que el legislador sustantivo penal, consagró como delito todo acto dirigido a causar un daño o sufrimiento físico, a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales. Al caso que nos ocupa, el adolescente de autos mediante un arma de fabricación casera tipo chopo, ocasionó una herida contusa en el cuero cabelludo, a la víctima ya identificada, cuya conducta quedó subsumida en el tipo penal del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, conforme lo disponen los artículos 416 y 418 ambos del Código Penal vigente. 2.4) Proporcionalidad e Idoneidad de la medida: Este decisor vistas y estudiadas las circunstancias penales antes analizadas y el contenido de los informes Psicológicos y Psiquiátricos practicados al adolescente, todos cursantes a los folios 66 al 70 de la presente causa, se considera pertinente, idónea y necesaria la medida sancionatoria acordada toda vez que este adolescente requiere normas que orienten y regulen su modo de vida orientación, mantiene unión concubinaria con otra adolescente de 17 años de edad, no posee rasgos de inmadurez neurológica, con un nivel de comprensión y funcionamiento intelectual Normal bajo, consciente de la responsabilidad de sus actos, se le recomienda asistencia psicológica. En consecuencia la medida de REGLAS DE CONDUCTA contenida en el artículo 624 “ejusdem” y a desarrollarse a través de prohibiciones de hacer o no hacer, que permitirán regular el modo de vida del adolescente y dentro de estas se exhorta al tribunal de ejecución, para ordenarle asistencia al departamento de psicología del IAMENE, bajo la periocidad que indique el experto. Por ello considera este decisor que la medida impuesta al sancionado, es idónea, pertinente y necesaria. Determinada esta sanción, no sólo a través de las pautas aquí esbozadas, sino también en base a las orientaciones dadas en las directrices de las Naciones Unidas para la Justicia de Menores, tal como lo establecen la Regla de Beijing Nro.- 5.1, la cual señala: “… la Justicia de Menores debe hacer hincapié en el bienestar de éstos y garantizará que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada…”. 2.5) El grado de responsabilidad de los adolescentes: Los elementos de convicción procesal traídos a la investigación y a este proceso en fase preliminar y la de juicio, condujo a este decisor a la plena convicción del modo de participación del delito por parte de este sancionado, siendo la misma como autor directo del delito por el cual fuera acusado.2.6) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción: Este sancionado alcanza ya los 17 años de edad, consciente de lo bueno y lo malo, sin alteraciones mentales que indiquen la necesidad de otra sanción, posee una capacidad intelectual y nivel de comprensión normal, sin muestras de daño orgánico cerebral o neurológico; por ello la medida puede ser perfectamente cumplida por este adolescente.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Se declarara penalmente responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes plenamente identificado, por la comisión del delito de delito LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS A TITULO DE ERROR, previsto en los artículos 416 y 418, del Código Penal Vigente en relación con lo dispuesto en el artículo 68 “ejusdem”. SEGUNDO: Se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistente en IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO . TERCERO: Se revocaron las medidas cautelares de presentación cada 15 días ante la oficina del alguacilazgo, Prohibición de Salida del Estado y del País sin la autorización judicial y la prohibición de acercarse a la víctima ciudadana VICTORIA GONZALEZ MUJICA, impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el Tribunal de Control N° 1, de esta misma Sección de Adolescentes en fecha 28/06/2004. Siendo las 2:30 horas de la tarde del día de hoy, queda publicada la respectiva sentencia en la sala de audiencias de este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, a los 07 días del mes de noviembre del año 2005. Regístrese. Diarícese. Agréguese.
JUEZ DE JUICIO,
CRISTELL ERLER NAVARRO
LA SECRETARIA,
ABG. CRISTINA NARVAEZ NAAR
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 2:30 horas de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABG. CRISTINA NARVAEZ NAAR
Asunto Nro.- OP01-P-2005-000062
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