REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
La Asunción, 21 de Noviembre de 2005.
195° y 146°
En el día de hoy Lunes Veintiuno (21) de Noviembre de Dos Mil Cinco (2005), siendo las (11:00 AM), habiendo trascurrido hasta este momento una hora y treinta minutos de la fijada para la realización de la audiencia de JUICIO ORAL Y PRIVADO, en la causa signada por este despacho judicial con el N° OP01-D-2004-000034, instruida en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 D ELA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Constituido el Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en atención a lo dispuesto en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Sala de Audiencias de este sistema, acto seguido la ciudadana Juez, DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO, solicita a la Secretaria de Sala, ABG. CRISTINA NARVAEZ NAAR, verificar la presencia de las partes convocadas para la celebración de este acto, siendo informada por ésta que se encuentran presentes: la representación fiscal, ejercida en este acto por la DRA. ZARIBELL CHOLLETT, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, la representación de la defensa, ejercida en este acto por la DRA. GEISHA CAMACARO, con el carácter de Defensora Pública N° 14 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejándose constancia que se encuentra presente el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, dejándose constancia de que no se encuentran presentes los funcionarios adscritos a la División de Apoyo a la Investigación del Instituto Neoespartano de Policía ciudadanos JESUS MARCANO y ANDRES MARTINEZ, los funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 03 del Instituto Neoespartano de Policía ciudadanos JAIRO JIMENEZ y JULIO MERCADO, la experto Dra. ELVIA ANDRADE médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, así como la ciudadana TEODOSA MARIA CARABALLO ESPINOZA en su condición de víctima, ciudadano MIGUEL JOSE CARDONA CAMPOS y el ciudadano PEDRO ANTONIO DEFIFITT CARABALLO ambos en su condición de testigo. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana Dra. Zaribell Chollett Reyes Fiscal Séptima del Ministerio Público y quien expone: “Visto que no cursan en autos las consignaciones de boletas de la ciudadana TEODOSA MARIA CARABALLO ESPINOZA en su condición de víctima, ciudadano MIGUEL JOSE CARDONA CAMPOS y el ciudadano PEDRO ANTONIO DEFIFITT CARABALLO ambos en su condición de testigo es por lo que solicito respetuosamente a este tribunal ordene la consignación de las mismas y difiera la presente audiencia para una nueva oportunidad, ya que se desconoce si los mismos fueron ubicados y debidamente citados”. Es todo. Acto Seguido se le cede la palabra a la Dra. GEISHA CAMACARO, Defensora Pública Penal N° 14 y expone: “no tengo objeción a lo solicitado por la representante del Ministerio Público, razón por la cual pido sea fijada para una nueva oportunidad”. Es todo. Acto seguido el tribunal procede a observar las siguientes disposiciones legales para en consecuencia aplicarlas al presente caso y decidir: por todo lo antes expuesto por las partes este tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa se pudo verificar que no constan las resultas de la boletas de citación libradas a los ciudadanos TEODOSA MARIA CARABALLO ESPINOZA en su condición de víctima, ciudadano MIGUEL JOSE CARDONA CAMPOS y el ciudadano PEDRO ANTONIO DEFIFITT CARABALLO ambos en su condición de testigo; en tal sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por la remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es necesario que sean verificados en autos, el resultado de las diligencias practicadas y atinentes a las citaciones de los ciudadanos antes mencionados, debiendo constar las mismas ante secretaría. En este particular se observa que en el libro de despacho de correspondencia relativo a las boletas de citación, fueron recibidas por el alguacilazgo en fecha 25/10/2005 siendo las 3:30 horas y minutos de la tarde por el alguacil Alexis Arias; por ello es menester exhortar a la oficina del Alguacilazgo mediante oficio la obligatoriedad que tienen de velar por la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde todos los tramites procedimentales para obtener justicia deben realizarse sin dilaciones indebidas, de forma expedita de manera tal que el proceso cumpla con los lapsos previstos y sólo mediante excepciones de ley y en base a esa misma finalidad del proceso contenida en el artículo 257 “ejusdem”; por cuanto han transcurrido hasta la fecha de hoy diecinueve días hábiles, sin los resultados de las citaciones antes referidas. Corolario de lo anterior, el diferimiento solicitado por la vindicta pública y la defensa en representación del adolescente acusado, es pertinente toda vez como ya se indicara antes, que sin el resultado de las citaciones aducidas no puede este decisor tomar las medidas de ley, para precisamente garantizar la tutela judicial efectiva plasmada también en nuestra ley especial, en el artículo 546 y signado como la garantía al debido proceso para los adolescentes sometidos a este sistema, destacándose que este debe ser “rápido” ; y proceder en caso de que las diligencias del alguacilazgo hayan sido infructuosas, de acuerdo a lo interpretado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en decisión de fecha 29 de Septiembre del año 2005 expediente N° 03-3181, donde advierten que si la persona no fue localizada en su domicilio, ni la boleta pudo entregarse a persona alguna conforme a la ley, debe entonces, ser encargada la autoridad policial para que la citación sea practicada donde quiera que se encuentre el destinatario de la referida convocatoria. De seguida dicha decisión sigue advirtiendo que una vez agotado el procedimiento para la citación personal puede el juez de control acudir a las vías legales subcedáneas para la ejecución del referido trámite y así con observancia de las formalidades se asegure que la administración agoto todas las posibilidades legales para la practica de la citación personal de acuerdo con el procedimiento que describen los artículos 185 al 187 del Código orgánico Procesal Penal, por que es ésta modalidad la que representa la mayor garantía de tutela judicial eficaz. SEGUNDO: Se acuerda el diferimiento de la presente audiencia, solicitado por la representante del Ministerio Público a la cual no se opuso la Defensa Pública Penal N° 14 , en virtud de lo expuesto en los particulares anteriores se fijará día hora y lugar de la respectiva audiencia de juicio oral y privado en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, una vez consten los resultados por parte del alguacilazgo de dichas citaciones evitándose así diferimientos posteriores sin ninguna utilidad. Así se decide. Ofíciese. Notifíquese. Quedando las partes presentes notificadas de lo aquí acordado. Diaricese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO,
DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO
LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. ZARIBELL CHOLLETT.
LA DEFENSA PUBLICA N° 14,
DRA. GEISHA CAMACARO
EL ADOLESCENTE,
IDENTIDAD OMITIDA
LA SECRETARIA,
Abg. CRISTINA NARVAEZ NAAR
Asunto N° OP01-D-2004-000034
CEN/cristina*