REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

La Asunción, 22 de Noviembre de 2005.
195° y 146°.

Vista la solicitud de la Defensora: Dra. Besaida Luna, Defensora Pública N° 08 en representación del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA en donde solicita a este Tribunal, la revisión de la medida cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, y sustituya la misma por otra medida menos gravosa de las sustitutivas de libertad de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal para decidirlo hace en base a los siguientes fundamentos:

Se instauro el presente asunto cuando, en fecha 07-11-2005, se efectuó ante el Tribunal de control Nº 01, la Audiencia de calificación de procedimiento al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en donde la representante del Ministerio público, le imputó la presunta participación en la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 374, numerales 1° y 2° del Código Penal Vigente y solicitó la detención del prenombrado adolescente a los fines de garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, invocando a tal fin el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, también se acordara el procedimiento como ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 todos de la ley que rige la materia.

El Juez de Control calificó como ordinario el procedimiento y acordó vistos lo elementos consignados por la vindicta pública, la Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley adjetiva especial, compartiendo la calificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público al delito imputado, considerando que las hechos enunciados y adminiculados con las actas policiales demuestran la presunta autoría o participación del adolescente en el delito de Violación Agravada previsto en el artículo 374, numerales 1° y 2° del Código Penal Vigente.

En cuanto a la exigencia de la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener razonablemente, que el imputado es con probabilidad autor responsable de un hecho punible o participe en él, analizando los presupuestos establecidos en la norma conforme el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numeral 2º y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a que se encuentra acreditado el peligro de fuga y obstaculización de la investigación ya que el hecho de aportar direcciones o teléfonos no da la intención de querer ayudar en ella, dado que en el transcurrir de los procesos muchas veces son suministradas direcciones equivocas o falsas, dada la magnitud de la sanción que pudiera llegar a imponerse la cual es la más severa del Sistema de Justicia Penal Juvenil la cual podría ser la privación de libertad conforme a lo pautado en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo segundo. En cuanto al temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y el peligro de fuga o de evasión e impedir que obstaculice la búsqueda de la verdad, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, tomando en consideración, que no se garantiza al tribunal que se evada el proceso.

En la Constitución Nacional, en los convenios y Tratados Internacionales se consagra el principio de la presunción de Inocencia que tiene el imputado, pero también se le reconoce de manera concomitante que el sujeto puede estar siendo privado de su libertad todo siendo conforme con las leyes. Ahora bien todo depende de la naturaleza jurídica del bien tutelado para que se determine si esta en concordancia a las medidas cautelares o al juzgamiento en libertad, sin que estas pudieran afectar al debido proceso conjuntamente con el equilibrio procesal. De aquí se desprende que la limitación de la libertad no debe entenderse como una violación a principios constitucionales sino que garanticen la proporcionalidad del delito cometido.

La privación de libertad de un persona previo el cumplimiento de las formalidades legales, no implica una violación a la presunción de inocencia, ya que esta prosigue hasta el fin del proceso aun ocurra la privación. Ocurre así que el juez de Control dicta la medida necesaria para asegurar que el imputado no se evadirá del proceso y comparecerá al acto de Audiencia Preliminar.

En este sentido, la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar conforme a estos supuestos tiene fines estrictamente procesales y no quebranta la presunción de inocencia, pues la finalidad del proceso es el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas.

En el presente caso se acordó la detención por una orden judicial legalmente acordada y si bien es cierto en el caso en particular se consumó el delito de Violación Agravada, se ejecutaron todos los actos necesarios para configurar su conducta dentro de los supuestos de la norma establecidos en el articulo 374, numerales 1° y 2° del Código Penal Vigente, siendo así como se acredita la existencia de un hecho punible que podría merecer como sanción la privación de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción procesal para estimar que el referido adolescente acusado, haya sido autor en la comisión del hecho punible, y por las circunstancias del caso, este tribunal estima que por la magnitud del daño causado, las circunstancias y forma en que se llevo a cabo los hechos, conllevaron al tribunal a decretar la privación judicial preventiva de Libertad del imputado adolescente, los cuales no han sido desvirtuados, por los cuales fuera decretada, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. Así mismo es a este sistema que le corresponde el establecimiento de la responsabilidad penal del adolescente por el hecho punible acusado, en el cual ha incurrido, siendo el tribunal el garante de comprobar la participación del mismo y establecer su responsabilidad.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUYORIDAD DE LA LEY, NIEGA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, incoada por la Defensora Pública Penal Nº 08 del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 559 y 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en virtud que no han sido desvirtuados los elementos por los cuales fuera decretada la detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01.


DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA

LA SECRETARIA


ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY



ASUNTO N° OP01-P-2005-006044
PMDC/ bcm!