REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2
La Asunción, 08 de noviembre del 2005.
195º y 146º
Revisada la anterior solicitud de la abogada MARÍA INÉS RODRÍGUEZ, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA penal en la causa seguida contra el ACUSADO JUAN ALBERTO SUÁREZ NARVÁEZ, para decidir, este Tribunal observa:
En fecha 13 de marzo del 2003, el Tribunal Accidental de Juicio, Sección Adolescente, dictó auto declinando el conocimiento de la causa por ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal, toda vez que se corroboró que el acusado Juan Alberto Suárez Narváez, era mayor de edad para la fecha en la que cometió, presuntamente, el delito por el cual hoy se le juzga, según de desprende de oficio emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sistema computarizado de Sipol.
La información falsa aportada por el acusado en el acto de la instructiva de cargos por ante el Tribunal de la Sección de Adolescente de este estado, ha conllevado todo este retraso para la celebración del juicio oral y público.
El parágrafo segundo del artículo 251 del código Orgánico Procesal Penal, dispone que la falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán peligro de fuga y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al mismo.
De lo anterior se desprende que el acusado Juan Alberto Suárez Narváez, no tiene la voluntad de someterse a las resultas del presente proceso y siendo que la finalidad del mismo es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, además que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución Nacional, en razón de tales consideraciones, se niega la medida cautelar sustitutiva de libertad en los términos expuestos. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 179, 180 y 182, todos del mencionado Código Adjetivo Penal.
El Juez
Eduardo Capri Rosas
La Secretaria
Abg. Adelis Rivera V.
C: 2M-084.