REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2
La Asunción, 07 de noviembre del 2005.
195º y 146º
Revisada la anterior solicitud de la abogada María Inés Rodríguez Salmón, en su carácter de defensora pública penal en la presente causa seguida en contra del acusado Angel Félix Rivas, a quien la fiscalía novena y cuarta del Ministerio Público le imputan la comisión de los delitos de homicidio intencional calificado en grado de complicidad y hurto calificado, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 3°, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3° y 455, ordinal 3°, todos del Código Penal vigente al tiempo de la comisión de los hechos, para decidir, el tribunal observa:
El mencionado acusado se encuentra privado de su libertad desde el día 30 de octubre del 2003, fecha en la cual se celebró el acto de instructiva de cargos por ante el tribunal segundo de primera instancia en lo penal en funciones de control de este Circuito Judicial y a quien se le decretó privación preventiva de libertad. En fecha 15 de abril del 2005, al término de la audiencia preliminar, la juez de control dictó auto de apertura a juicio y calificó provisionalmente los hechos descritos por la representación fiscal en su acusación como homicidio calificado con alevosía en grado de complicidad y hurto calificado, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1°, en relación con el artículo 84, ordinal 3° y 455, ordinal 3°, todos del Código Penal vigente al tiempo de la comisión de los hechos.
Desde entonces y hasta la presente fecha, han transcurrido más de dos (02) años privados de su libertad sin que se haya verificado el juicio oral y público, es decir, más del tiempo previsto en el artículo 244, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, violándose de esta manera disposiciones relacionadas con la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa, previstas y sancionadas en los artículos 44, 49 de la Constitución Nacional y artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, además de disposiciones previstas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica.
Según sentencia nro. 2389 de fecha 28 de agosto del 2003 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, con relación a las medidas de coerción personal cuya duración haya sido mayor de dos años, se dispuso que:
“....En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional.
Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad...”.
Por otra parte, este juzgador, congruente con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia nro. 479, fecha 07 de marzo del 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, según la cual, no puede favorecer al acusado la actitud torpe del defensor cuando su conducta indebida contribuyó a dilatar el proceso a tal punto de extenderse la detención por un lapso mayor de dos años, pasó a revisar la presente causa y no constató la existencia de tácticas dilatorias de parte de la defensa o del acusado que contribuyeran a tal fin, pues los distintos diferimientos tanto de la audiencia preliminar como del juicio oral y público se debieron a otros motivos, tales como la incomparecencia del fiscal del Ministerio Público, incomparecencia del acusado Jesús Fuentes Mata quien posteriormente admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, traslado tardío del acusado desde el Internado Judicial a la sede de este juzgado, observándose tan solo una diligencia del Ministerio Público, informando al Tribunal de la negativa del acusado Angel Félix Rivas a ser trasladado desde el centro penitenciario hasta su sede, lo cual no puede entenderse como una medida de su parte para retardar la consecución del presente proceso.
En consecuencia, vencido como está el lapso de los dos años establecido en el artículo 244, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que su presentación por ante el tribunal de control por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas y contra la propiedad, data del 30 de octubre del 2003, sin que se haya verificado el juicio oral y público en la presente causa seguida contra Angel Félix Rivas, lo procedente y ajustado a derecho es acordarle una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que consistirá en caución juratoria con presentación cada siete (07) días por ante este tribunal y prohibición de salida del estado Nueva Esparta sin la autorización del Juez, de conformidad con los artículos 259, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, trasládese al acusado a fin de imponerlo de las obligaciones previstas en los citados artículos. Notifíquese a las partes de conformidad con los artículos 179 y 182 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez
Eduardo Capri Rosas
La Secretaria
Abg. Adelis Rivera Velásquez.
A: OP01-P-2005-002435.