REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1

La Asunción, 21 de noviembre de 2005

Vista la Querella presentada por el ciudadano ADAN JOSE JIMENEZ, con la representación de los abogados. ROBERT GONZALEZ y CESAR QUIJADA, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION, en contra de la ciudadana RUTH EMELINA HERNANDEZ CHACIN, este Tribunal observa:

PRIMERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal ( en adelante COPP), estando en la oportunidad procesal para revisar los requisitos de la querella y analizado como ha sido el presente escrito, observa este Tribunal, que su contenido no reúne los requisitos de admisibilidad, visto que el hecho descrito no reviste carácter penal.

Al efecto los demandantes en su escrito señalan:

“…ocurrimos ante su competente autoridad, para demandar como efecto lo hacemos a la ciudadana RUTH EMELINA HERNANDEZ CHACIN,…quien es mi cónyuge, por el delito de DIFAMACION, contemplado en el Capítulo VII, del Titulo IX, Delitos Contra las Personas, Artículo 444 del Código Penal Venezolano… RUTH EMELINA HERNANDEZ CHACIN,…me demandó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial de este Estado, según consta en el Expediente signado bajo la nomenclatura 22.029…por Juicio de Divorcio, invocando las causales 4° y 6° del Artículo 185, del Código Civil Venezolano, las cuales se refieren textualmente: Artículo 185 del Código Civil: Son causales únicas de divorcio: 4° El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como su connivencia en su corrupción o prostitución. 6° La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común…en lo que a mi se refiere, me ha causado un daño Psicológico, Moral y Social, ya que muchas de mis amistades me han reprochado esos actos repudiantes….lo que busca es desprestigiarme o denigrarme frente a mis familiares, amigos y vecinos de la Urbanización en la cual habíamos fijado el domicilio conyugal….fueron elementos suficientes de convicción para llegar a la afirmación de los hechos atribuidos a la imputada….PRIMERO: El libelo de la Demanda de fecha 06 de Diciembre del año 2004… en dónde se evidencia fehacientemente la comisión del hecho difamatorio de acuerdo a lo establecido en el único aparte del artículo 444 del Código penal Venezolano…SEGUNDO: El Acta del Primer Acto Conciliatorio de fecha 15 de abril de 2005…expuso”que mantiene lo alegado y que no hay conciliación en base a la formalidad accionada”…TERCERO: Segundo Acto Conciliatorio de fecha 30 de mayo de 2005…”Insiste en continuar con el debido procedimiento de divorcio que le sigue al ciudadano Adán Jiménez”.CUARTO: Acto de Contestación de la Demanda de fecha 13 de junio de 2005….” en dónde se evidencia fehacientemente la comisión del hecho difamatorio de acuerdo a lo establecido en el único aparte del artículo 444 del Código penal Venezolano…así como también se les aplique a las personas que declararon ante el Juzgado de Municipio Díaz como testigo, la complicidad en el acto difamatorio…” (sic) (subrayado y negrillas de los demandantes).


Para la admisión de la querelle se establecen requisitos de procedibilidad, formalidades estas exigidas en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los requisitos del 294 eiusdem, sin embargo debemos analizar en principio lo siguiente:

Artículo 401.- Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener: …3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración…”

Artículo 294.- Requisitos. La querella contendrá:…3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración…”

El 13 de abril de 2005, con su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.768 Extraordinario, entró en vigencia el nuevo Código Penal venezolano.

Artículo 444 del Código Penal:

“Todo individuo que en comunicación con varias personas, juntas o separadas, hubiere ofendido de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a un año y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.).
Si el hecho se ha cometido en presencia del ofendido, aunque esté sólo, o por medio de algún escrito que se le hubiere dirigido o en lugar público, la pena podrá elevarse en una tercera parte de la pena a imponer, incluyendo en ese aumento lo referente a la multa que deba aplicarse, y si con la presencia del ofendido concurre la publicidad, la pena podrá elevarse hasta la mitad.”


El artículo 442 eiusedem:

“Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo, un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.).
Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de dos años a cuatro años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.).
Parágrafo único: En caso de que la difamación se produzca en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría, el ejemplar del medio impreso, o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie difamatoria.”

Ha sido reiterada la doctrina y jurisprudencia, en señalar el criterio distintivo entre difamación e injuria, mientras en esta última se atribuye una ofensa genérica, no pormenorizada, en la primera se irroga una ofensa específica, determinada, caracterizada o pormenorizada.

Estamos entonces en presencia de la descripción que hace el novísimo Código Penal en el artículo 442 del delito de Difamación, y de la Injuria en el artículo 444, por lo que, aún cuando los demandantes en cumplimiento del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran plenamente identificados, así como la demandada, el delito imputado de difamación, no concuerda con el tipo penal señalado, sino que los demandantes confunden el tipo penal del escrito, con el delito de Injuria, que es el previsto en el artículo 444 del Código Penal.

Ahora bien, desde el punto de vista procedimental, estaríamos en presencia de una falta subsanable, conforme a lo establecido en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, conllevando al otorgamiento de un plazo de cinco (5) días hábiles para corregir el defecto, contados a partir de la fecha del auto respectivo, caso contrario se archivará.

Ello no tendría mayor trascendencia respecto de la acción penal, puesto que no quita la cualidad para el ejercicio de esta, sin embargo, por disposición del propio Código Penal, en su artículo 447 excluye de responsabilidad penal a quien encuadre su conducta dentro de las llamadas ofensas en juicio, disposición que le quita el carácter penal a un acto, que en principio era reprochable, pero que por efecto de la misma norma lo encuadra dentro de lo que se conoce como Inmunidad Judicial, que viene a ser una causa de justificación fundada en el ejercicio legítimo del derecho a la defensa, así tenemos:

Artículo 447.- No producen acción las ofensas contenidas en los escritos presentados por las partes o sus representantes, o en los discursos pronunciados por ellos en estrados ante el Juez, durante el curso de un juicio; pero independientemente de la aplicación de las disposiciones disciplinarias del caso, que impondrá el Tribunal, aquella autoridad podrá disponer la supresión total o parcial de las especies difamatorias, y si la parte ofendida la pidiere, podrá también acordarle, prudentemente, una reparación pecuniaria al pronunciar sobre la causa.

Encontramos entonces, que conforme a lo señalado por los demandantes, la querella la ejercen por el contenido del escrito de demanda de divorcio, conforme a los ordinales 4° y 6° del Código Civil, de la actitud asumida respecto de los actos conciliatorios que conforman el procedimiento contencioso de divorcio y de los actos posteriores enmarcados en el expresado juicio.

Como hemos señalado, la norma del prenombrado artículo 447, le quita el carácter penal a las actuaciones que tengan las partes o sus representantes en los juicios, ello a los fines de no coartar el derecho a la defensa, es decir , aún cuando los supuestos actos difamatorios provienen de la demanda de divorcio incoada por Ruth Emelina Hernández Chapín en contra de su cónyuge Adan José Jiménez,, la carga de la prueba corresponde a quien alegó las causales y por ende, al demandado desvirtuarlas, y no obstante en caso de favorecer al demandado la sentencia definitiva, no genera acción penal, puesto que la misma norma penal le ha quitado el carácter de punible a ese hecho.

Respecto de esa inmunidad judicial ha escrito Grisanti Aveledo, “La Ley penal…otorga la mayor amplitud posible al derecho de defensa en juicio, para evitar que las partes y sus representantes se vean coartados por el temor de incurrir en responsabilidad penal, al injuriar o difamar a la contraparte.” (Grisanti Aveledo, Hernando. Manual de Derecho Penal, Parte Especial, pp. 143 y 144).

Igualmente Arteaga Sánchez, del análisis que hace sobre el tema, relacionado con ofensas en estrados en el curso de un juicio, desde el punto de vista de las excusas absolutorias como elementos excluyentes de responsabilidad penal, plantea: “…excluyen bien en su configuración como hecho típico dañoso o bien como hecho producido por una voluntad culpable…Circunstancias que sin influir en tales elementos, ni, por tanto, en el delito, esencialmente impiden que surjan la responsabilidad penal y que pueda imponerse una pena al autor.” (Arteaga Sánchez, Alberto- Derecho Penal Venezolano, pp. 311 y 312).

Como podemos apreciar, del análisis que la doctrina hace de la referida norma, se establecen los elementos que excluyen la responsabilidad penal, impidiendo el ejercicio de la acción, para castigar a una persona, por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible.

En razón de lo anterior, debe declararse la inadmisibilidad de la querella presentada, visto que los hechos descritos no revisten carácter penal por así determinarlo el Código Penal en su artículo 447, en relación con el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, este Tribunal Primero de Juicio, DECLARA INADMISIBLE LA QUERELLA presentada por el ciudadano ADAN JOSE JIMENEZ, por el delito señalado anteriormente en contra de la ciudadana RUTH EMELINA HERNANDEZ CHACIN, por no revestir carácter penal, todo de conformidad el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 447 del Código Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley: 1.- DECLARA INADMISIBLE LA QUERELLA presentada por el ciudadano ADAN JOSE JIMENEZ, en contra de la ciudadana RUTH EMELINA HERNANDEZ CHACIN, por la presunta comisión del delito DIFAMACION, por no revestir los hechos carácter penal, todo de conformidad con el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 447 del Código Penal. Notifíquese a los querellantes.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO (SE)

DR. JESUS ARNALDO ZABALA

LA SECRETARIA

ABG. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ

Asunto OP01-P-2005-005818