REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1
JUEZ UNIPERSONAL: DR. JESUS ARNALDO ZABALA MARCANO, Juez del Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
SECRETARIA DE SALA: ABG. YELITZA VELÁSQUEZ VASQUEZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: doctora, NANCY ARISMENDI, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
ACUSADO: ciudadano: LEONARDO SALABARRIA CEDEÑO, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido el 13 de mayo de 1985, de 20 años de edad, de profesión u oficio constructor, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.898.712, residenciado en Valle Verde, calle San Rafael, casa N° 530, cerca de la capilla, Municipio García del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA PUBLICA: a cargo de la doctora, MARIA MORALES DE CALDERA.
DELITO: ROBO IMPROPIO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COMPLICIDAD FRUSTRADO, previsto en el artículo 458 único aparte del Código Penal, en relación con los artículos 84 numeral 3°, 80 y 82 eiusdem.
El 10 de noviembre de 2005, se celebró el juicio oral y público del identificado acusado, en la cual admitió los hechos de manera libre y espontánea, a los fines de acceder a una medida alternativa como la Suspensión Condicional del Proceso, estando dentro de la oportunidad prevista para decidir, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse del siguiente modo:
PRIMERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
La Fiscal del Ministerio Público, de manera oral acusó formalmente al ciudadano LEONARDO SALABARRIA CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de Robo impropio en su modalidad de arrebatón en grado de complicidad frustrado, calificación jurídica atribuida sobre la base del siguiente hecho: el 29 de julio de 2003, siendo aproximadamente las once horas y quince minutos de la noche, a la altura del establecimiento comercial Mundo Graffiti, en la Avenida 4 de Mayo, de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, fue detenido por funcionarios del Instituto Neo Espartano de Policía (INEPOL) adscritos a la Brigada Motorizada, por cuanto despojó violentamente al ciudadano José Villarroel de una cadena con un peso de 9,8 gramos, que portaba en su cuello.
Como soporte y fundamento de la imputación ofreció los siguientes medios probatorios: a) declaración de los funcionarios adscritos a INEPOL, PEDRO ALEJO y JOSE BASTIDAS, quienes realizan y suscriben acta policial de fecha 29-07-2003. b) declaración del ciudadano JOSE ANTONIO VILLARROEL JIMENEZ. C) Exhibición y lectura de Avalúo Reconocimiento legal N° 9700-073- TP-31, de fecha 29 de julio de 2003.
Y por último solicitó el enjuiciamiento del acusado y la recepción de las pruebas.
Por su parte la defensa pública en la persona de la DRA. MARIA MARLENE MORALES DE CALDERA, alegó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento previsto para la suspensión condicional del proceso.
Al acusado LEONARDO SALABARRIA CEDEÑO, se le impuso de sus derechos y garantías penales y procesales, específicamente la contenida en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Y en forma libre y espontánea expresó, ADMITIÓ LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL FISCAL.
Por otro lado, el Fiscal del Ministerio Público, opinó en forma favorable a la aplicación del procedimiento de suspensión condicional del proceso.
SEGUNDO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De manera libre y voluntaria el acusado admitió los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público. Los hechos acreditados por el Tribunal, son los admitidos por el acusado, que el 29 de julio de 2003, siendo aproximadamente las once horas y quince minutos de la noche, a la altura del establecimiento comercial Mundo Graffiti, en la Avenida 4 de Mayo, de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, fue detenido por funcionarios del Instituto Neo Espartano de Policía (INEPOL) adscritos a la Brigada Motorizada, por cuanto despojó violentamente al ciudadano José Villarroel de una cadena con un peso de 9,8 gramos, que portaba en su cuello.
Las condiciones legales para otorgar la Suspensión Condicional del Proceso, están dadas en la presente causa, vale decir, deben cumplirse los siguientes requisitos legales: 1) Se trata de un hecho punible cuya pena no excede de tres (3) años, siendo el delito imputado el de ROBO IMPROPIO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COMPLICIDAD FRUSTRADO, previsto en el artículo 458 único aparte del Código Penal, en relación con los artículos 84 numeral 3°, 80 y 82 eiusdem, cuya pena no excede de 3 años. 2) Que el acusado Admita los hechos aceptando plena responsabilidad en los mismos. 3) Tenga buena conducta predelictual y no se haya acogido anteriormente a esta medida por otro hecho. 4) Que se comprometa a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal, compromiso que ha aceptado; y 5) Que el Fiscal acepte favorablemente dicho procedimiento.
En tal sentido, este Tribunal estima que están llenas las condiciones para el otorgamiento de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, en consecuencia suspende el proceso por un lapso de Dos (2) meses, mediante el cual el acusado estará sometido a un régimen probacionario, y cumplir con las siguientes condiciones. 1) Residir en un lugar determinado, en caso de cambio de residencia informar al Tribunal o al Delegado de Prueba, 2) Abstenerse de comparecer al lugar donde se cometió el hecho; y 3) Acudir a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario, con la finalidad que le sea designado un delegado de prueba, que velará y controlará el cumplimiento de estas condiciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
El cumplimiento de las condiciones dará lugar a la extinción de la acción penal y por el contrario su incumplimiento dará lugar a la apertura del proceso.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano LEONARDO SALABARRIA CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COMPLICIDAD FRUSTRADO, previsto en el artículo 458 único aparte del Código Penal, en relación con los artículos 84 numeral 3°, 80 y 82 eiusdem, por un lapso de DOS (2) MESES, durante el cual el acusado se compromete a cumplir las siguientes condiciones: 1) Residir en un lugar determinado, en caso de cambio de residencia informar al Tribunal o al Delegado de Prueba, 2) Abstenerse de comparecer al lugar donde se cometió el hecho; y 3) Acudir a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario, con la finalidad que le sea designado un delegado de prueba, que velará y controlará el cumplimiento de estas condiciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia del Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, a los QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005).
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO (SE)
DR. JESUS ARNALDO ZABALA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ
Asunto OP01-P-2005-001572