REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1
La Asunción, 15 de noviembre de 2005
JUEZ UNIPERSONAL: DR. JESUS ARNALDO ZABALA MARCANO, Juez del Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
SECRETARIA DE SALA: ABG. YELITZA VELÁSQUEZ VASQUEZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: doctora, NANCY ARISMENDI, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
ACUSADO: ciudadano: MIGUEL ANGEL BONILLO MARTINEZ, venezolano, natural de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, nacido el 12 de diciembre de 1980, de 24 años de edad, de profesión u oficio Chofer, titular de la cédula de identidad N° 14.840.904, residenciado al final de la calle La Marina, al lado de una planta de bombeo, casa s/n de color amarillo y portón de color negro, Porlamar.
DEFENSA PUBLICA: a cargo de la doctora, TIBISAY BETANCOURT.
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (derogada), ahora artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El 11 de noviembre de 2005, se celebró el juicio oral y público del identificado acusado, en la cual admitió los hechos de manera libre y espontánea, a los fines de acceder a una medida alternativa como la Suspensión Condicional del Proceso, estando dentro de la oportunidad prevista para decidir, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse del siguiente modo:
PRIMERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
La Fiscal del Ministerio Público, de manera oral acusó formalmente al ciudadano MIGUEL ANGEL BONILLO MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (derogada), ahora artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calificación jurídica atribuida sobre la base del siguiente hecho: el nueve (9) de enero de 2005, siendo aproximadamente las cinco horas y treinta minutos de la tarde, en las adyacencias de Playa Caribe, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, fue detenido por funcionarios del Instituto Neo Espartano de Policía (INEPOL) adscritos a la Base Operacional N° 5, por cuanto tenía colgado en su cuello, tipo rosario, de material sintético, del cual pendía un envoltorio confeccionado en material sintético de color amarillo, atado a su único extremo con el mismo material contentivo en su interior de dieciséis (16) envoltorios confeccionados en material sintético de color azul, atado en su único extremo con hilo de color blanco que resultaron contener cocaína base, para un peso neto de tres (3) gramos con doscientos cuarenta (240) miligramos. Igualmente refirió que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el referido delito se encuadra dentro del artículo 34, previendo una rebaja sustancial de la pena comprendida de uno a dos años de prisión, no excediendo de tres (3) años, por lo que no se opone a una Suspensión Condicional del Proceso.
Como soporte y fundamento de la imputación ofreció los siguientes medios probatorios: a) declaración de los funcionarios adscritos a INEPOL, HILDEMARO GONZALEZ, LUIS CAMPOS y RENY SALAZAR, quienes realizan y suscriben acta policial de fecha 09 de enero de 2005. b) Testimonial de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, expertos MIRIAM MARCANO y JOSE MARCANO. c) declaración del ciudadano JESUS MICHAEL ROJAS MORA. d) Exhibición y lectura de Experticia Toxicológica N° 9700-073-004 de fecha 10 de enero de 2005 y Experticia Química N° 9700-073-003 de fecha 10 de enero de 2005 realizada a la droga incautada.
Y por último solicitó el enjuiciamiento del acusado y la recepción de las pruebas.
Por su parte la defensa pública en la persona de la DRA. TIBISAY BETANCOURT, alegó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento previsto para la suspensión condicional del proceso, por cuanto el delito imputado de conformidad con la nueva ley, favorece al reo ya que consagra una pena de uno a dos años, no excediendo de los tres como pena máxima.
Al acusado MIGUEL ANGEL BONILLO MARTINEZ, se le impuso de sus derechos y garantías penales y procesales, específicamente la contenida en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Y en forma libre y espontánea expresó, ADMITIÓ LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL FISCAL.
Por otro lado, el Fiscal del Ministerio Público, opinó en forma favorable a la aplicación del procedimiento de suspensión condicional del proceso.
SEGUNDO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De manera libre y voluntaria el acusado admitió los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público. Los hechos acreditados por el Tribunal, son los admitidos por el acusado, que el el nueve (9) de enero de 2005, siendo aproximadamente las cinco horas y treinta minutos de la tarde, en las adyacencias de Playa Caribe, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, fue detenido por funcionarios del Instituto Neo Espartano de Policía (INEPOL) adscritos a la Base Operacional N° 5, por cuanto tenía colgado en su cuello, tipo rosario, de material sintético, del cual pendía un envoltorio confeccionado en material sintético de color amarillo, atado a su único extremo con el mismo material contentivo en su interior de dieciséis (16) envoltorios confeccionados en material sintético de color azul, atado en su único extremo con hilo de color blanco que resultaron contener cocaína base, para un peso neto de tres (3) gramos con doscientos cuarenta (240) miligramos.
Las condiciones legales para otorgar la Suspensión Condicional del Proceso, están dadas en la presente causa, vale decir, deben cumplirse los siguientes requisitos legales: 1) Se trata de un hecho punible cuya pena no excede de tres (3) años, siendo el delito imputado el de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (anterior artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada), cuya pena no excede de 3 años. 2) Que el acusado Admita los hechos aceptando plena responsabilidad en los mismos. 3) Tenga buena conducta predelictual y no se haya acogido anteriormente a esta medida por otro hecho. 4) Que se comprometa a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal, compromiso que ha aceptado; y 5) Que el Fiscal acepte favorablemente dicho procedimiento.
En tal sentido, este Tribunal estima que están llenas las condiciones para el otorgamiento de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, en consecuencia suspende el proceso por un lapso de Un (1) año, mediante el cual el acusado estará sometido a un régimen probacionario, y cumplir con las siguientes condiciones. 1) Residir en un lugar determinado, en caso de cambio de residencia informar al Tribunal o al Delegado de Prueba, 2) Someterse al tratamiento médico o psicológico; 3) Permanecer en un empleo o trabajo estable; y 4) Acudir a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario, con la finalidad que le sea designado un delegado de prueba, que velará y controlará el cumplimiento de estas condiciones, todo de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1,7 8 y último aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
El cumplimiento de las condiciones dará lugar a la extinción de la acción penal y por el contrario su incumplimiento dará lugar a la apertura del proceso.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano MIGUEL ANGEL BONILLO MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por un lapso de UN (1) AÑO, durante el cual el acusado se compromete a cumplir las siguientes condiciones: 1) Residir en un lugar determinado, en caso de cambio de residencia informar al Tribunal o al Delegado de Prueba, 2) Someterse al tratamiento médico o psicológico; 3) Permanecer en un empleo o trabajo estable; y 4) Acudir a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario, con la finalidad que le sea designado un delegado de prueba, que velará y controlará el cumplimiento de estas condiciones, todo de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1,7 8 y último aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia del Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, a los QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005).
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO (SE)
DR. JESUS ARNALDO ZABALA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ
Asunto OP01-P-2005-000035