La Asunción, 09 de Noviembre de 2005
CAUSA N° 4C-8075-4

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: JOSE LUIS PEROZO ORTIZ, quien es venezolano, natural de Sierra Maestra, Estado Zulia, en donde nació el 26 de Octubre de 1978, de 27 años de edad, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.006.684, con residencia en la Calle Velásquez con Buena Ventura, Casa s/n de color verde, cerca de un kiosco de periódicos, en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

REPRESENTACION FISCAL: Dr. EFRAIN MORENO NEGRIN, Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, estando presente en la Audiencia Preliminar su Auxiliar Dra. MARITERESA DIAZ DIAZ.

REPRESENTE DE LA DEFENSA: Dra. YAMILET RODRIGUEZ LAREZ, Defensora Penal adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

VICTIMA: JUAN NICOLAS QUILARQUE CARREÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.048.302, con residencia en el Sector Los Cocos, Calle La Playa, entre las Calles Primera y Segunda Transversal, casa N° 6-35 de color amarillo, del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

SECRETARIO: Abogado VICENTE BERMUDEZ.


DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Se realizó la Audiencia Preliminar el día veinticinco (25) de Octubre de 2005, en la causa seguida en contra del imputado: JOSE LUIS PEROZO ORTIZ anteriormente identificado, quien se acogió al procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por admisión de los hechos, tal como se evidencia en el acta respectiva, encontrándose privado de su libertad, en virtud de la Medida de Privación de Libertad decretada en su contra el día de la realización del acto de presentación, el 21 de Junio de 2004, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En la Audiencia Preliminar la representación fiscal Dra. MARITERESA DIAZ DIAZ, acusó formalmente a JOSE LUIS PEROZO ORTIZ, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por considerar que la conducta asumida por el acusado se encuadra en el referido delito, ya que el 19 de Junio de 2004 en horas de la noche, cuando la víctima JUAN NICOLAS QUILARQUE CARREÑO, se desplazaba por la Calle San Nicolás de Porlamar, siendo interceptado por el imputado, quien portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, logró despojarlo de sus pertenencias y un par de zapatos los cuales llevaba puestos, siendo capturado posteriormente, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta, logrando incautarle un arma de fuego tipo facsímil.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar, llevada a cabo el veinticinco (25) de Octubre de 2005 la representación Fiscal le imputó a JOSE LUIS PEROZO ORTIZ ya identificado, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, pero es el caso que concedida la palabra a su Abogada Defensora Dra. YAMILET RODRIGUEZ LAREZ, esta manifestó que su defendido tomaría la palabra para hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere al procedimiento especial por ADMISION DE HECHOS. En efecto, una vez que el Tribunal previo el cumplimiento de las formalidades legales, tal como consta en el acta levantada el día de la audiencia para determinar la forma como transcurrió la misma, le concedió la palabra al acusado: JOSE LUIS PEROZO ORTIZ, indicándole los límites y consecuencias de la medida solicitada, éste de manera libre y espontánea procedió a admitir los hechos imputados por la Fiscalía, solicitándole su Defensora la inmediata imposición de la pena con las rebajas de Ley y que el Tribunal tomara en cuenta que aunque el delito excedía de ocho (8) años, solicitaba la aplicación de la atenuante genérica contenida en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, pues el mismo carecía de antecedentes penales, así como los artículo 37 ejusdem, finalmente solicitó la aplicación de la rebaja efectiva contenida en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra el procedimiento por admisión de hechos que una vez admitidos estos, se podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena que haya debido imponerse, rebajándola desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, además si el delito es cometido utilizando o no violencia contra las personas y debiendo motivar adecuadamente la pena impuesta al acusado. La norma comentada también consagra que cuando se trate de delitos previstos en Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y contra el Patrimonio Público, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar hasta un tercio y no se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.

Considerando el Tribunal que en el delito imputado al acusado JOSE LUIS PEROZO ORTIZ, el cual es: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, si se cometió utilizando violencia contra las personas y está sancionado con penas que van de ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio, pero se puede considerar la rebaja que hará de hacerse de la misma en una tercera parte de manera efectiva, tal como lo ha determinado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Cabrera, en Sentencia N° 1021 de fecha 16 de Mayo de 2003, aún cuando estemos comprendidos dentro del segundo supuesto antes indicado del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la pena prevista excede de ocho (8) años. Además se consideró el contenido del ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, solicitado por la Defensa. Asimismo se mantuvo la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el imputado, siendo que en esa audiencia se le impuso la correspondiente pena por la admisión de la responsabilidad en el hecho, a la cual se ha sometido y por cuanto se consideró que será al Tribunal de Ejecución a quien le corresponderá previa solicitud de parte al momento de ejecutar la sentencia, revisar si procede alguna de las Fórmulas Alternativas al cumplimiento de la pena, previstas en el Libro Quinto, Capítulo Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otro beneficio previo los requisitos legales respectivos. Pasando el Tribunal de inmediato a imponer la pena al acusado y como si hubo violencia en el delito imputado, se rebajará efectivamente la pena sólo en un tercio, de conformidad con la rebaja efectiva de la pena a que se refiere la Sentencia antes mencionada, a pesar de la prohibición contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

El delito por el cual es acusado el imputado: JOSE LUIS PEROZO ORTIZ anteriormente identificado, por el representante del Ministerio Público y por el cual ha admitido los hechos, es el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, siendo sancionado con la pena de presidio entre estos dos límites: de ocho (8) a dieciséis (16) años, al aplicar el artículo 37 del Código Penal la media serían doce (12) años de presidio, pero como se ha pedido tomar en cuenta el ordinal 4° del Artículo 74 ejusdem, porque no se ha comprobado que posea antecedentes penales, siendo que la duda lo favorece se parte del principio del “in dubio pro reo” para ello y esa circunstancia se tomará en cuenta como atenuante genérica por el Tribunal, de acuerdo a la facultad discrecional que le confiere el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, pudiendo bajarla a menos del término medio indicado, pero sin bajarla del límite inferior, o sea de ocho (8) años de presidio. Pena que aplicándole el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la admisión de los hechos que se ha producido por parte del acusado de manera libre y espontánea en la Audiencia Preliminar, puede rebajársele hasta un tercio, una vez analizadas las circunstancias específicas del hecho imputado y sobre todo por haberse cometido el mismo con violencia, y aplicándole la rebaja efectiva de dicha disposición legal, por tomar en consideración la sentencia antes indicada; siendo la pena definitiva a imponer al ciudadano JOSE LUIS PEROZO ORTIZ de: CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Siendo la oportunidad legal consagrada en la última parte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley condena al ciudadano JOSE LUIS PEROZO ORTIZ ya identificado, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS y (4) MESES DE PRESIDIO y las accesorias de Ley previstas en el Código Penal, por haber admitido su responsabilidad en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, delito por el cual lo acusó la representación fiscal y por el cual admitió los hechos, en aplicación de los artículos 37, 74 ordinal 4º del Código Penal y en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo la privación de libertad ya que se le está condenando, debiendo cumplirla en el Internado Judicial de la Región Insular, lugar donde se encuentra recluido actualmente, pues será el Tribunal de Ejecución quien en su oportunidad decrete si procede alguna de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena si la Defensa lo solicita, llegado el momento de ejecutar la sentencia y se dan los requisitos legales pertinentes.

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en esta misma fecha por el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, por lo que quedan cumplidas las notificaciones que ordenan los artículos 175 y 365 ejusdem, ordenándose su posterior remisión al Tribunal de Ejecución una vez publicada la misma, dejándose además constancia en el Libro Diario.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal en esta misma fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil cinco (2005), siendo las 10:00 horas de la mañana se publica esta sentencia.



Dra. Victoria Milagros Acevedo de Borges
Juez de Control Nº 4





El Secretario
Abg. Vicente Bermúdez