REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
La Asunción, 08 de Noviembre de 2005
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado Dr. LUIS ALBERTO VARGAS GUTIERREZ, con fundamento a lo pautado en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108 ordinal 7° ejusdem y 34 numeral 10º de la ley Orgánica del Ministerio Público, que fuera incoada en contra de: CARLOS LUIS RIVERA MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, Abogado, titular de la Cédula de Identidad N° 9.307.945, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.444, por investigación iniciada en fecha 01 de Agosto de 2003 en virtud de denuncia formulada por la ciudadana ROSA MARIA URBINA DE FURIO, titular de la Cédula de Identidad N° 17.418.183, quien denuncia uno de los delitos contra la fe pública al manifestar que el referido imputado les había prestado un servicio profesional como Abogado ya que su esposo MANUEL ENRIQUE FURIO VECCHIO, requirió en fecha 05 de Marzo de 1997 dicho servicio, pero que posteriormente ella había visto al referido Abogado, cometer una serie de actos que podrían constituir el delito de PREVARICACION, previsto y sancionado en el artículo 251 del Código Penal, pues el mismo había tenido conversaciones también con los demás indiciados en el caso pernal que se investigaba y donde supuestamente estaba siendo relacionado su esposo, siendo éste su cliente, así como que no ejercía su asistencia como era debido, manteniendo a la denunciante engañada, a pesar de que reconoce en su denuncia que nunca el Abogado CARLOS LUIS RIVERA MARTINEZ, les había firmado ningún contrato sobre servicios profesionales y mucho menos les especificó cifra de dinero alguno por el pago de honorarios profesionales hasta ese momento, prescindiendo posteriormente de sus servicios al contratar a otro profesional del derecho, sin embargo el referido Abogado les había cobrado una suma de dinero con la cual no estuvieron de acuerdo, denunciando además una serie de hechos especificados detalladamente en dicha denuncia relacionados con un galpón de su propiedad y otros bienes inmuebles.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la presente causa la representación Fiscal quien es el titular de la acción penal, no acusa a CARLOS LUIS RIVERA MARTINEZ, porque es el caso que a pesar de la falta de certeza, no se pueden incorporar razonablemente nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, es por ello que conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, al considerar que Dentro de los electos recabados durante la investigación, la Fiscalía del Ministerio Público señala los siguientes: 1- La denuncia de la ciudadana ROSA MARIA URBINA DE FURIO presentada por ante la Fiscalía Superior, presentada en fecha 1/08/03. 2- Acta Policial de fecha 18/08/03 donde se deja constancia de la consignación por ante la DISIP de Inspección judicial. 3- Acta Policial de fecha 18/08/03 donde se deja constancia de la practica de inspección ocular practicada por funcionarios adscritos a la DISIP, con fijaciones fotográficas. 4- Entrevista sostenida con la ciudadana ROERTA CATHERINE SESANO. 5- Entrevista realizada al ciudadano LUIGGI ALFREDO MACRO. 6- Entrevista efectuada al ciudadano AREVALO MARCANO. 7- Oficio 19-333 de fecha 06/09/03 emanado del Registro Subalterno del Municipio Mariño de este Estado, acompañado de copias certificadas de documentación.
Considera la Fiscalía que la conducta asumida por el imputado CARLOS LUIS RIVERA MARTINEZ, denunciada por la ciudadano ROSA MARIA URBINA DE FURIO, constitutiva del delito de PREVARICACION, prevista y sancionada en el artículo 251 del Código Penal, no puede ser comprobada con los elementos de convicción que se reunieron al concluirse la investigación, siendo cierto que el referido imputado prestó sus servicios como profesional del derecho, pero concatenando los elementos ya mencionados, por sí solos no son suficientes para comprobar la participación de CARLOS LUIS RIVERA MARTINEZ, en el delito mencionado y no hay ahora la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que ya la Fiscalía del Ministerio Público terminó, al presentar como acto conclusivo una solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, ante este Tribunal de Control N° 4.
Por lo anteriormente expuesto ante la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, a quien le corresponde ejercer la acción penal, convirtiéndose de este modo en un funcionario objetivo de instrucción, custodio de la ley, pero que no sólo cumple una función unilateral en la búsqueda de una condena, sino que también tiene la tarea de velar a favor del imputado proporcionándole de ese modo cualquier elemento que vaya en su descargo, velando que no se menoscabe ninguno de sus derechos procesales, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, alegando que no hay base suficiente para enjuiciar al imputado es por lo que el mismo debe ser acordado. Dejándose expresa constancia, de que este Tribunal trató en muchas oportunidades de realizar la audiencia oral especial mencionada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y no fue posible hacerlo por diversos motivos, tal como consta en el auto elaborado en esta misma fecha, decidiendo pronunciarse al respecto por las razones argumentadas en dicho auto.
DISPOSITIVO DEL AUTO DE SOBRESEIMIENTO
En virtud del SOBRESEIMIENTO solicitado por la representación fiscal, esta Juez de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que se sigue en contra de CARLOS LUIS RIVERA MARTINEZ, por el delito de PREVARICACION, previsto y sancionado en el artículo 251 del Código Penal, por considerarlo ajustado a derecho, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, porque no se pueden incorporar razonablemente nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado CARLOS LUIS RIVERA MARTINEZ, pues para comprobar ese delito es menester que existan pruebas irrefutables de que el referido Abogado, haya perjudicado por contacto con la parte contraria, o por otro medio fraudulento, la cusa que se le haya confiado, o que en esa misma causa haya servido al mismo tiempo a otras partes interesadas opuestas. O que en su defecto haya defendido a una de las partes, sin el consentimiento de ella y haya tomado a su cargo la defensa de la parte contraria, tal como lo describe la referida norma legal. No existiendo elementos suficientes para determinar la comisión por parte del Abogado CARLOS LUIS RIVERA MARTINEZ, en el hecho denunciado y en todo caso, si los hechos revistieran otro tipo de delito, deberían ser canalizados por otra jurisdicción distinta a la penal.
Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en audiencia pública, se ordena su notificación a las partes, a los fines de que pueda ser ejercido el recurso legal correspondiente, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal. Ordenándose además que la presente decisión conste en el Libro Diario.
Dra. Victoria Milagros Acevedo de Borges
Juez de Control Nº 4
El Secretario
Abg. Vicente Bermúdez
Asunto: OP01-P-2005-000183