REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

AUTO DE APERTURA A JUICIO DECRETADO EN AUDIENCIA PRELIMINAR CORRESPONDIENTE AL ASUNTO N° OP01-P-2005-003668



PRIMERO: Por no considerarse un defecto de forma contenido en su escrito acusatorio, lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio público, es por lo que se pasa a considerar más bien el ofrecimiento de nuevas pruebas, obtenidas con posterioridad al acto conclusivo, conforme al artículo 328 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en todo caso, el haber omitido el ofrecimiento de alguna prueba importante la cual es fundamental para sostener la acusación y que incide en el resultado del juicio oral y público, no puede ser tratado como un error de forma, tal como lo consagra el artículo 330 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Pernal. Pero como la Fiscalía sostiene que son pruebas que fueron incorporadas a la investigación con posterioridad a su escrito acusatorio, entonces no hay problema de incorporarlas en base el citado ordinal 8° del artículo 328 ejusdem. SEGUNDO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público por estar ajustada a derecho y por llenar los extremos del artículo 326 del referido instrumento legal; en contra del imputado Ciudadano ROBERT ALEXANDER BLANCO FUENTES, plenamente identificado, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en concordancia con el artículo 422 ejusdem. TERCERO: Este Tribunal admite totalmente tanto las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, como las ofrecidas en este acto obtenidas con posterioridad a su acto conclusivo, por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias, conducentes y pertinentes, para sostener dicha acusación, todo ello de conformidad con lo pautado los artículos 328 ordinal 8° y 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En relación a las pruebas ofrecidas por la Defensa Dra. Darcy Aguaje, en su escrito de fecha 22 de Julio de 2005, este Tribunal las admite porque fueron incorporadas dentro del lapso legal, es decir antes de los cinco días de la primera convocatoria a la Audiencia Preliminar, tales como: Las Copias contenidas en el Libro de Novedades Diarias de fecha: 17/07/2003, llevado por la Comandancia de Policía, así como las testimoniales de los Ciudadanos RINGEL FIGUEROA CARPIO E YSBER JOEL RIVERO, Igualmente por ser las misma útiles legales pertinentes y necesaria para el esclarecimiento de los hechos. QUINTA: Ahora bien, como quiera que el imputado: ROBERT ALEXANDER BLANCO FUENTES no ha hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y sobre toda la Admisión de Hechos, la cual es la que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que el mismo desea demostrar su no culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, tal como lo ha mencionado la Defensa; se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 330 ordinal 2° de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento del Ciudadano imputado ROBERT ALEXANDER BLANCO FUENTES, quedando así elaborado este auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04

DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO



EL SECRETARIO
ABOG. VICENTE BERMUDEZ
Asunto N° OP01-P-2005-003668