REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
La Asunción, 11 de Noviembre de 2005
No concurriendo ninguno de los tres elementos fundamentales que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: JULIAN JOSE AGUILERA FANEITES, o sea que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción, que permitan estimar que el imputado ha participado en el hecho punible que se investiga y una presunción razonable por las circunstancias del hecho concreto de peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño o cualquier otra circunstancia. Pero en este caso ni siquiera se les puede llegar a atribuir un delito a los involucrados y mucho menos al referido ciudadano JULIAN JOSE AGUILERA FANEITES, por lo que no es posible ratificar la solicitud de privación efectuada inicialmente por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Es por ello que lo procedente es librar la BOLETA DE LIBERTAD PLENA A FAVOR DEL CIUDADANO JULIAN JOSE AGUILERA FANEITES, ya que no existen elementos de convicción en contra del
mismo y mucho menos delito penal alguno.
Dra. Victoria Milagros Acevedo
Juez Titular de Control Nº 4
El Secretario
Abg. Vicente Bermúdez
Asunto N° OP01-P-2005-006104