IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: JOSE ABRAHAN PAZ AQUINO, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido el 06 de Mayo de 1.957, de 48 años de edad, Soltero, Profesión u oficio Desconocido, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.516.628, residenciado en el Antiguo Hotel Guaiquerí, Sector Bella Vista, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA
PUBLICA: DRA. MARIA INES RODRIGUEZ.
MINISTERIO
PUBLICO: DR. LUIS ALBERTO VARGAS GUTIERREZ, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DELITO: HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado
en el artículo 452 Ordinal 8°, en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal.
Este Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control No.1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se formulo acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público Dr. LUIS ALBERTO VARGAS, en contra del acusado JOSE ABRAHAN PAZ AQUINO, debidamente asistido de su defensor penal público, Dra. MARIA INES RODRIGUEZ, pasa de seguidas a dictar sentencia definitiva en la presente causa, en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR
El ciudadano Fiscal Dr. LUIS ALBERTO VARGAS GUTIERREZ, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y explanó escrito de acusación en contra de JOSE ABRAHAN PAZ AQUINO, en virtud de que, en fecha 10 de Septiembre de 2005, en horas de la madrugada, el precitado ciudadano fue detenido por funcionarios de la Base Operacional N° 1 de INEPOL, quienes patrullaban por el sector Costa Azul alrededor de la Discoteca Señor Frogs, cuando luego de violentar uno de los vidrios de la parte del copiloto, fue sorprendido sustrayendo varios objetos de un vehículo marca Susuki, que estaba estacionado al lado de otro vehículo marca Zefir que se encontraba cerca del lugar, en el lugar se encontraba la ciudadana NELLY YAJAIRA MORENO, en espera del mencionado imputado, la cual al ver la presencia policial se tornó nerviosa; de igual manera se verificó que el vehículo Zefir, Placas AJ495T, color negro se encuentra solicitado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Los hechos narrados le merecieron al Fiscal del Ministerio Público la calificación de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 8°, en relación con los artículos 80 Segundo Aparte y 82, todos del Código Penal. En el mismo acto el Fiscal del Ministerio Público ofreció los siguientes medios de pruebas: 1º) Declaraciones de los funcionarios aprehensores: JHOAN SILVA, YORLI LEON, NESTOR HERNANDEZ y RAMON GOMEZ; 2º) Declaración del experto RAMON GOMEZ, quien practica y suscribe Informe Pericial de Reconocimiento Legal y Avalúo Prudencial S/N, de fecha 10-09-2005; 3°) Declaración de los ciudadanos JOSE GREGORIO BRITO BRITO, NAPOLEON DE JESUS RODRIGUEZ VELASQUEZ y RUIZ MONTES CARLOS ALBERTO, por ser este testigos de los hechos; 4°) Exhibición y Lectura de Informe Pericial de Reconocimiento Legal y Avalúo Real S/N, de fecha 10-09-2005, practicada sobre los objetos sustraídos y recuperados.5°) Exhibición y Lectura de Acta Policial de aprehensión de fecha 10-09-2005, suscrita por los funcionarios JHOAN SILVA, YORLI LEON, NESTOR HERNANDEZ y RAMON GOMEZ, adscritos a la Base Operacional N° 1 de INEPOL.
Oída como fue la acusación planteada por el Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, correspondiéndole el derecho de palabra al imputado, este manifestó la voluntad de acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual manifestó que “ admito los hechos que por el delito de Hurto Agravado Frustrado me imputa el Ministerio Público”, por lo que de inmediato se le informó la admisión total de la acusación, por los hechos establecidos en la misma, por el delito de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 8°, en relación con los artículos 80 segundo aparte y 82, todos del Código Penal, así como de la admisión de los medios de prueba ofrecidos, ha excepción de la Exhibición y lectura del Acta Policial de aprehensión de fecha 10-09-2005, suscrita por los funcionarios JHOAN SILVA, YORLI LEON, NESTOR HERNANDEZ y RAMON GOMEZ, adscritos a la Base Operacional N° 1 de INEPOL, en razón de que dicha acta policial constituye mero acto de investigación que quedó relegado a la etapa investigativa del presente proceso y que lo que constituye en este caso un medio de prueba son las declaraciones de los funcionarios actuantes los cuales han sido ofrecidos por el Ministerio Público para el debate oral y público y no el acta policial en cuestión.
Ahora bien, corresponde a quien aquí decide, habiendo oído al acusado, manifestar expresamente ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan por el delito de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, al admitir la comisión de los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, así como de la exposición de la defensa donde solicita la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo pautado en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, éste Tribunal procede a declararlo CULPABLE, por el delito de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículos 173, 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
El delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 8º del Código Penal, prevé una pena de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de CUATRO (04) AÑOS, por cuanto de las actuaciones que cursan a los autos del presente expediente se evidencia de comunicación N° 1368, de fecha 10 de Septiembre del año 2005, que dicho acusado presenta 13 registros policiales por ante el sistema SIPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas lo cual a criterio de éste Tribunal denota su mala conducta predelictual y siendo potestativo del Tribunal la aplicación o no de la atenuante contenida en el Ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, considera quien aquí decide que el acusado en el presente caso no se hace merecedor de la aplicación de dicha atenuante, por lo que toma como pena normalmente aplicable el término medio antes establecido. Como quiera que dicho hecho punible es en grado de Frustración, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 82 del Código Penal, procede a rebajarle la tercera parte de la pena, quedándole esta en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION.
Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito en el cual no hubo violencia contra las personas, que no hubo daño social causado, que no se produjo daño a la victima quien recuperó todos los objetos sustraídos, acuerda rebajarle a éste hasta la mitad de la pena total impuesta, resultando ser que la pena en definitiva ha cumplir por el acusado: JOSE ABRAHAN PAZ AQUINO, debidamente identificado ut supra, viene a ser de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, pena que deberá cumplir el acusado de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuye y el cual admitió haber cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la de prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16.
No obstante, que en el presente proceso el Ciudadano JOSE ABRAHAN PAZ AQUINO, resultara condenado por el delito de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, este Tribunal, considerando que dicho ciudadano estuvo asistido por un defensor público de Presos, lo cual denota su estado de pobreza, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 267 en concordancia con el artículo 272 en su primer aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, EXONERA DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, a dicho ciudadano. Y ASI DE DECIDE.
No obstante que el ciudadano JOSE ABRAHAN PAZ AQUINO, ha sido condenado a una pena inferior a cinco (05) años, y tomando en consideración que se encuentran presentes todas las circunstancias que dieron origen a su privación de libertad, las cuales no han variado, este Tribunal ACUERDA mantenerle la Medida de privación de libertad que pesa sobre la persona de dicho ciudadano, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de cumplimiento a lo previsto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y establezca la forma y la manera de cumplimiento de la pena aquí impuesta. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente por cuanto en el presente caso el Tribunal ha ordenado el enjuiciamiento y la apertura a juicio del ciudadano JOSE ABRAHAN PAZ AQUINO, por otro hecho punible, se ORDENA compulsar copia certificada de la presente y remitir la compulsa al Tribunal de Ejecución de éste Estado, y el expediente original al Tribunal de juicio que deba seguir conociendo de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al Ciudadano: JOSE ABRAHAN PAZ AQUINO, plenamente identificado a lo largo de esta sentencia a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) DIAS DE PRISIÓN, por encontrarlo responsable y culpable de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, ilícito previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º, en relación con el segundo aparte del artículo 80 y 82, todos del Código Penal. Igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias de ley. SEGUNDO: SE EXONERA DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES al ciudadano JOSE ABRAHAN PAZ AQUINO. TERCERO: ACUERDA mantenerle la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre la persona del penado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de cumplimiento a lo previsto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y establezca la forma de cumplimiento de la pena impuesta. Una vez que quede firme la presente sentencia remítanse las presentes actuaciones mediante compulsa certificada al Tribunal de Ejecución de este Estado.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los VEINTICINCO (25) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO (2005). 196º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN
Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL NO. 1
DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ
LA SECRETARIA
Abog. JEIXY GERALDINE FANEITE
JAMS/ar
Causa Nº OP01-P-2005-004778
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